SAP Baleares 147/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:469
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución147/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00147/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2007

SENTENCIA Nº 147

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Miguel Cabrer Barbosa

    Magistrados:

  2. Mateo Ramon Homar

    Dª Covadonga Sola Ruiz

    En Palma de Mallorca a cuatro de abril de dos mil siete

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 2 de Inca, bajo el número 467/05, Rollo de Sala número 89/07, entre partes, de una como demandante apelante DOÑA Antonieta, representada por el Procurador DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida del Letrado DON MIGUEL CRESPI FONT y de otra, como demandada apelada DON Braulio, representado por el Procurador DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida del Letrado DOÑA ROSA CHICO VILLORIA.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Inca en fecha 15 de junio de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "DESESTIMAR la demanda formulada por Doña. Antonieta contra D. Braulio, absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición a la actora de las costas el procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los hechos mas relevante sobre los que se proyecta la presente controversia los siguientes: la actora mediante escritura pública de segregación y venta otorgada ante el Notario de Sa Pobla Doña Rosario Rodríguez de la Rubia Lopez, en fecha 19 de diciembre de 1997, vendió al demandado la siguiente finca:

"Porción de terreno, tomada al Este, de la finca de su procedencia, ubicada en la prolongación de la CALLE000, de la villa de Sa Pobla, tiene una cabida de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (diez metros de ancho por cincuenta y cinco metros de largo). Linda: frente o Sur, con prolongación de la CALLE000 ; derecha o Este y fondo o Norte, con finca de Miguel Ángel y Oeste o izquierda, con finca matriz restante".

Que sobre la referida finca el demandado ha realizado obras, si bien la actora alega que las mismas invaden parte de la finca de su propiedad que linda al sur y oeste con la propiedad del demandado, sobrepasando su lindes en 24,75 m2 por lo que solicitó se declare que el demandado debe demoler la construcción extralimitada, con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a dicha declaración y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La Juez de primera instancia desestimo íntegramente dichas pretensiones al entender, en primer lugar, que no ha quedado suficiente acreditado la realidad y ubicación de la porción de terreno que se dice apropiada y en segundo lugar, por encontramos ante un supuesto de accesión invertida, toda vez que lo construido es de valor superior al propio terreno y el demandado obró a la vista, ciencia y paciencia del propio del terreno, lo que excluye la mala fe.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte apelante, reproduciendo los mismos argumentos que en su demanda y aseverando que concurren cada uno de los requisitos precisos para que prospere la acción ejercitada. En contraposición con ello, la parte demandada recurrida se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, este tribunal comparte las líneas argumentales recogidas en la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado. Y ello porque cuando la cuestión litigiosa trata del acto de edificación sobre un terreno ajeno, cuyas consecuencia regulan los artículos 361, 362 y 363 del Código Civil, debe tenerse en consideración:

  1. - Tanto la mejor doctrina científica como la jurisprudencia hace tiempo que iniciaron una revisión de los principios en los que se asentaba nuestro Código Civil, que obedece a una realidad económica propia de finales del siglo XIX. La realidad económico-social actual, y desde hace tiempo, conforme a la cual deben interpretarse las normas jurídicas (artículo 3.1 del Código Civil ) obliga a superar el clásico principio de "superficies solo cedit", propio de una sociedad rural y agrícola; inaplicable a la construcción urbana moderna, donde el valor de la construcción es muy superior al precio del suelo.

  2. - Dado que nuestro Tribunal Supremo se inclina por la teoría del dominio separado, desde antiguo (sentencias de 23 de marzo de 1943, 18 de marzo de 1948, y 17 de diciembre de 1957 ) viene estableciendo que en tales supuestos la situación jurídica generada no permite el ejercicio de la acción reivindicatoria. Así, más recientemente, la sentencia de 27 de octubre de 1986 (Ar. 6012 ) declara que "la acción reivindicatoria, dominical por excelencia, no es la adecuada para la finalidad de que el demandante recobre el suelo sobre el que por otra persona se haya edificado y al que se ha incorporado lo construido". En la misma línea las sentencias de 22 de julio de 1993 (Ar. 6275) y 26 de octubre de 1999 (Ar. 8163 ).

    No obstante lo anterior, aunque se ejercite una acción reivindicatoria, no se incurre en incongruencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se declara haber lugar a la accesión invertida, siempre que tal cuestión haya sido planteada durante el debate judicial [Ts. 10 de noviembre de 2004 (Ar. 6883), 30 de septiembre de 2004 (Ar. 5892) y 12 de noviembre de 1985 (Ar. 5582)], como acontece en este caso, en que ya desde la demanda se hace alusión a esta institución.

  3. - Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1961 (Ar. 2728 ), doctrina reiterada en la de 1 de octubre de 1984 (Ar. 4750) la actuación de quien construye en suelo ajeno puede revestir las siguientes modalidades:

    1. El constructor es consciente de que el suelo no le pertenece. En este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 362 y 363 del Código Civil, pierde lo construido y no tiene derecho a indemnización alguna; y el propietario puede solicitar...

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