SAP Burgos 171/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:299
Número de Recurso75/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 171

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina, y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente, D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 75 de 2006 dimanante de Juicio Verbal nº 84 de 2005, del Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre Acción Reivindicatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2005 , siendo parte, como

demandante-apelante DON Valentín, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y de otra, como demandados- apelados D. Carlos Francisco, y DOÑA Mariana, vecinos de Mercerreyes (Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Blanca Gómez González en nombre y representación de D. Valentín contra D. Carlos Francisco y Doña Mariana representados por la Procuradora Doña Teresa Alonso Asenjo, condenando únicamente a los demandados a la reparación de los daños causados en la cubierta del edificio nº NUM000 propiedad de la actora reflejadas en el informe pericial judicial.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Valentín, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha veintisiete de Abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida, en orden a resolver el presente Recurso de Apelación, procede significar que no se ejercita acción alguna derivada del derecho de servidumbre de la pared medianera que delimita las viviendas de los litigantes, ni sobre la naturaleza efectivamente medianera de esa pared, como reiteran los técnicos y se acredita en la prueba documental obrante en la causa (. F.15,176,144), sino que la acción ejercitada es de estricta protección del dominio propio, al amparo del art 348 CCV , y mediante el ejercicio de una acción de contenido reivindicatorio.

Por lo tanto, y al margen de las consideraciones de contenido colateral que realizan las partes en relación con la posible aplicación o inaplicación de los art 577 y 579 CCV , es lo cierto que con la demanda lo que se pretende, a los efectos del art. 399 y 400 CCV , es la protección del vuelo de la vivienda del actor y su derecho de elevación, por entender que ambos derechos han sido perturbados por la parte demanda al invadir su propiedad en la parte de la cubierta de su vivienda y como consecuencia directa de las obras realizadas en la vivienda de los demandados.

No se trata, pues, de valorar los efectos Jurídicos y la naturaleza de una pared medianera, sino de determinar si la nueva pared elevada o hastial lateral realizado por la nueva obra de los demandados, ha supuesto un perjuicio y una invasión del dominio ajeno restringiendo su pleno uso en lo relativo a su suelo. Se trata, pues, de una cuestión sustancialmente técnica y de valoración de las pruebas periciales obrantes en la causa. En este sentido, se han realizado y sometido a contradicción en la causa dos informes periciales. Por un lado, el informe aportado con la demanda y articulado por Ángel Jesús, f. 10 y ss, y, por otro, el informe del Perito Judicial obrante en la causa, f.173 y ss.

Ambos informes, como se indica, han sido sometidos a un amplio debate y a una extensa contradicción en el Juicio Oral, tal y como se aprecia en la grabación correspondiente, incluso evacuados los informes en dias diferentes y con detallada contradicción del informe de la demanda con el informe del perito judicial por parte de los Letrados intervinientes en el proceso.

En relación con el informe del perito judicial, y con la invocación de error en la valoración de la de la prueba suscitada por la parte recurrente, procede recordar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica", siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-932-11-93y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras) lo que aquí no ocurre, pues la valoración de los informes, y, en concreto, en el punto esencial de divergencia entre el perito Judicial y el perito de la parte actora no se presenta como incorrecta, ni absurda, ni ilógica ni subsidiaria.

Con respecto a la valoración de la prueba pericial, la LEC señala que será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 ). A las que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 (Ar. 1.657 ) en los siguientes términos: «El motivo se desestima. En primer lugar, porque no es motivo de casación el error de hecho. En segundo lugar porque, como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen en el que se opone a la admisión de este motivo, supone una valoración parcial y personal de la prueba, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. En tercer lugar, porque ignora la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, que resumen las Sentencias de 11 de abril de 1998 y 16 de...

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