SAP Cáceres 68/2001, 12 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2001:219
Número de Recurso315/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 68/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 315/00=

Autos núm.- 121/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral=

de la Mata=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 121/99, sobre acción reivindicatoria, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales Srª. González Rodríguez y defendido por el Letrado Srª. Bohoyo Nieva; y como parte apelada, el demandante DON Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-121/99, con fecha 26 de julio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Don Rogelio , contra Don Mauricio , Desestimando la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Hernández Gómez, en nombre y representación de Don Mauricio contra Don Rogelio y Doña Emilia y a su vez desestimando la demanda acumulada formulada por Don Mauricio contra Don Cristobal , representado en estos autos por el procurador Sra. Hernández Gómez, debo declarar y declaro que el trastero núm.- NUM010 , con extensión superficial útil de 35 metros y 35 centímetros cuadrados, sito a nivel de calle sobre la rampa de descenso al garaje del edificio sito en la Avda. DIRECCION002 NUM011 , Villanueva de la Vera, Cáceres, elemento integrante de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera al tomo NUM012 , libro NUM013 , folio NUM014 , finca NUM015 , inscripción 5ª, es de propiedad de Don Rogelio y su esposa Doña Emilia , debiendo condenar a Don Mauricio a estar y pasar por las anterior declaración de propiedad de dominio y disfrute del trastero núm.- NUM010 y a abstenerse en lo sucesivo a realizar cualquier acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno del local reivindicado por el actor- reconvenido y todo lo anterior con imposición del pago de costas a Don Mauricio .".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 9 de octubre de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 21 de noviembre de 2000, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada una. Por las partes se solicitó reemplazar la vista señalada por escritos de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 709 de la L.E.C., acordándose acceder a lo solicitado por Providencia de 16 de noviembre, dándose traslado por diez días para alegaciones a cada una de ellas comenzando por la apelante. Concluido el trámite de alegaciones, se acordó quedar los autos pendientes de señalar día de votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero 2001, se acordó al haber tomado posesión como nuevo Magistrado de esta Audiencia el Ilmo. Sr. Don ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, turnar la ponencia al mismo.

SEXTO

Por Providencia de 6 de marzo de 2001, se señaló el día 8 de marzo de 2001, para votación y fallo. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 121/1.999, en virtud de la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Rogelio contra D. Mauricio , con desestimación de la Demanda Reconvencional deducida por D. Mauricio contra D. Rogelio y contra Dª. Emilia , y, finalmente, con desestimación de la Demanda acumulada interpuesta por D. Mauricio contra D. Cristobal , se declara que el trastero número NUM010 , con extensión superficial útil de 35 metros y 35 centímetros cuadrados, sito a nivel de calle sobre la rampa de descenso al garaje del edificio sito en la Avenida DIRECCION002 NUM011 de Villanueva de la Vera, Cáceres, elementos integrante de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera al Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , finca NUM015 , Inscripción 5ª, es propiedad de D. Rogelio y su esposa Dª. Emilia , y se condena a D. Mauricio a estar y pasar por la anterior declaración, a devolver e D. Rogelio el pleno dominio y disfrute del trastero número NUM010 y a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno del local reivindicado por el actor-reconvenido, con imposición del pago de las costas a D. Mauricio , se alza la parte apelante -demandado- reconviniente y actor en la Demanda acumulada- esgrimiendo, en el Escrito de Alegaciones, como motivo, básica yfundamentalmente, Error en la Apreciación de la Prueba por el Juzgado de instancia que lleva, a su juicio, a la conclusión errónea que recoge el Fallo de la Sentencia; motivo esencial que, a su vez, se desmembra en otros -que encierra el mismo objeto acabado de apuntar- relativos a la omisión en la valoración de la prueba de ciertos medios propuestos por la indicada parte (como la Confesión Judicial de D. Cristobal o las Testificales propuestas a su instancia), a la valoración parcial de otros medios probatorios, a la Incongruencia de la Sentencia con vulneración de Derechos Fundamentales, a la errónea valoración de preceptos jurídico- sustantivos (como el artículo 1.450 del Código Civil), o a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, tanto del Derecho a la Defensa como del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no pronunciarse la Sentencia sobre ciertos extremos invocados por la parte apelante, como sería la mala fe de los actores-reconvenidos.

SEGUNDO

Se considera necesario -con carácter previo a entrar sobre el conocimiento de los motivos de fondo en los que se sustenta el Recurso- examinar las alegaciones efectuadas por la parte apelante que se refieren a la vulneración de Derechos Fundamentales y que, de forma sucinta, se han apuntado en el Fundamento Jurídico anterior. A este efecto, se ha alegado, como vulnerados, los Derechos Fundamentales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), el Principio de Congruencia de la Sentencia, e incluso parecería que también la obligación de motivar las Sentencias que contempla e impone el artículo 120 de la Constitución Española, cuando, en realidad, lo que subyace es el desacuerdo de la parte apelante tanto con la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, que existen -aunque no sean compartidos por quien impugna la Resolución- como con el Fallo de la Sentencia, Resolución que, formalmente, esta Sala considera correcta y que no vulnera Derecho Fundamental alguno en la medida en que, en once Fundamentos de Derecho, se justifica la decisión adoptada en el Fallo que resuelve todas las cuestiones objeto del Proceso, pronunciándose igualmente sobre todas ellas; esto es, sobre la Demanda, la Demanda Reconvencional y, finalmente, sobre la Demanda acumulada.

A este efecto y, tal y como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2.000, debe destacarse el deber, de alcance constitucional, de razonar y justificar la decisión que adopta el Organo Jurisdiccional, que no determina la extensión o el detalle, sino que comprende la argumentación de la Resolución, que podrá ser convincente o compartida, o acertada o no, pero sí es preciso que sea -como acontece en este caso- existente, o -como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 2.000- no hay falta de motivación en una extensa Sentencia en la que se analizan pormenorizadamente todos los motivos de los que se desprende la total desestimación de la Demanda. Por otro lado, en Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.000, ha establecido el Alto Tribunal que la Jurisprudencia ha declarado que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva no otorga el derecho a una sentencia favorable, ni siquiera a una sentencia sobre el fondo (Sentencia de 24 de Mayo de 1.991), sino el derecho a obtener en su caso una sentencia fundada en derecho, que puede ser estimatoria total o parcial o desestimatoria, por lo que el hecho de no haberse acogido en la sentencia las pretensiones del recurrente no conforma violación del Principio Constitucional referido (Sentencias de fechas 18 de Febrero de 1.992 y de 22 de Julio de

1.992). En análogo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.000 indica que...

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