SAP Madrid 201/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha24 Marzo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00201/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de marzo del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 505/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, seguido entre partes, de una como apelantes Don Jesús Ángel y Doña Sagrario, y de otra, como apelada Doña Carmela, representada por la Procuradora Doña PILAR HUERTA CAMARERO, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 505/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Poveda Guerra en nombre y representación de Doña Carmela contra Don Jesús Ángel y Doña Sagrario, declaro la nulidad de pleno derecho del contrato privado suscrito con fecha 23 de Julio de 1996, entre la actor y los demandados que tenía por objeto la compraventa del garaje sótano NUM000 en la planta NUM005, con acceso por la calle DIRECCION000, plaza número NUM001, de once metros, treinta y cuatro decímetros, que linda, por su frente, zona de acceso y maniobras, derecha entrado, plaza nº NUM002, izquierda, pasillo zona libre y fondo, muro de contención y cuarto de útiles de garaje, condenando a los demandados a desalojar la citada plaza de garaje, reintegrando en la posesión de la misma a la actora, y desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por los demandados contra la actora, absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

Con fecha 23 de mayo de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva dice "NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 y que ha sido solicitad por la Procuradora Sra. Poveda Guerra, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Don Jesús Ángel y Doña Sagrario, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Doña Carmela .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo recurso el 17 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. -La sentencia de 9 de mayo de 2008 estima la demanda formulada y desestima la reconvención, conforme al fallo reseñado en el antecedente segundo de esta resolución, y en la misma, se señala que por la actora se solicita la nulidad del contrato privado de compraventa que siguió al elevado a escritura pública, sobre compraventa de plaza de garaje el día 23 de julio de 1996; por los demandados, en reconvención, solicitan la nulidad del contrato elevado a escritura pública, anterior al contrato privado, y que se refería tanto a la vivienda como a la plaza de garaje, al entender que se trataba de un contrato simulado. Presupuesto de ambas acciones es que la plaza de garaje no se puede vender de forma separada de la vivienda, y las partes eran conocedoras de este dato. En realidad estamos ante una simulación, pero no referida a la primera compraventa, la elevada a escritura pública, pues las partes sabían que esta compraventa revestía todos los elementos del contrato y que se ajustaba a la legalidad pues era vendida la vivienda con la plaza de garaje. Lo que sucede es que, con posterioridad, se celebra un contrato privado de algo que no puede separarse de otra cosa, y se hace de forma privada pues no puede elevarse a escritura pública, y todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderles a los compradores simulados de la plaza de garaje, y que no fue solicitado como pretensión subsidiaria en su demanda. Por lo tanto, procede estimar la demanda en su integridad.

  2. - El recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Ángel y Doña Sagrario, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada adolece de la necesaria relación de hechos probados, sin tomar en consideración los hechos acreditados, por lo que se han de señalar como tales los siguientes:

    1. En el año 1996 las partes acordaron la venta de la vivienda sita en Móstoles, Avenida DIRECCION001 nº NUM003, NUM004, que tenía como anejo inseparable la plaza de garaje nº NUM001 ;

    2. la compradora sólo quiso adquirir la vivienda y nunca la plaza de garaje, si bien, al encontrarse las fincas vinculadas, la escritura pública de 23 de julio de 1996, recoge, obviamente, las dos. Por lo tanto, respecto de la plaza de garaje no existió compraventa, pues no existió título o declaración de voluntad, ni tampoco hubo modo o puesta a disposición de la actora-reconvenida, ni se pagó precio por la misma, como se reconoció por la actora y por el testigo D. Jesús Ángel ; c) Ambas partes conocían que la vivienda y plaza de garaje se encontraban vinculadas registralmente, por lo que en la misma fecha de la escritura pública (23-7-96) se otorgó contrato privado de compraventa sobre la plaza de garaje, sin pago de precio por la misma; d) La voluntad e intención de ambas partes, tanto en la escritura como en el contrato privado, no era otra que la de defraudar lo dispuesto tanto en el título constitutivo de propiedad, así como lo preceptuado en las normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal; e) Se acredita la verdadera voluntad de la actora cual es la de comprar sólo la vivienda, y nunca la plaza de garaje. En la escritura se simula que se compra la plaza de garaje disimulando la autentica voluntad, por lo tanto, a los efectos internos de los contratantes ha de prevalecer la voluntad interna y real sobre la voluntad manifestada y no veraz. La actora reconvenida ha manifestado que nunca tomó posesión de la plaza de garaje, y nunca pagó gasto alguno con relación a la misma, lo que se corrobora con el burofax que sus letrados remitieron a mis representados (documento 3 de la contestación y demanda reconvencional), del que se deriva que la actora-reconvenida reconoce que su intención fue la de defraudar las disposiciones aplicables; f) Sin embargo, en la demanda, no se pretende la nulidad del negocio en su conjunto, sino que se pretende que se ignore la escritura de venta, que forma parte esencial del conjunto del negocio, y sólo se solicita la nulidad del contrato privado.

    2.2.- Infracción de ley. Errónea aplicación por el órgano "a quo" de la teoría del título y el modo, al respecto STS 20-2-1996 . En el presente caso nunca ha existido la entrega de la plaza de garaje, como se reconoce en el burofax ya mencionado, por lo tanto, la auténtica voluntad de las partes no se deriva de la escritura pública, sino de la yuxtaposición de aquella y del contrato privado firmado el mismo día. El simulado vendedor de la plaza de garaje se reservó el dominio de la misma, del que no ha recibido precio alguno, sin ni tan siquiera perder la posesión. De los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deriva la auténtica voluntad, que no era otra sino la de comprar sólo la vivienda.

    2.3.- Infracción de Ley. Infracción de la doctrina legal y de la jurisprudencia. Alega esta parte la errónea aplicación por el órgano "a quo" de los artículos 1255, 1256 y 1261, con relación con los artículos 1275, 1276 y 6.3 Código Civil y doctrina aplicable. No es posible considerar que la escritura contiene los requisitos del artículo 1261 Código Civil, cuando ambas partes conocían que la plaza de garaje constituía un anejo inseparable de la vivienda, siendo que, de facto, no se produce ni la venta ni la transmisión de la plaza de garaje, y como hemos señalado la voluntad de la actora-reconvenida era la adquisición únicamente de la vivienda. En la escritura se simula también la compra de la plaza de garaje disimulando su auténtica voluntad, cual es la de adquirir sólo la vivienda. En la escritura pública de compraventa no se dan los requisitos del artículo 1261 Código Civil por cuanto: a) el consentimiento estuvo viciado, pues no era la intención de los contratantes la compraventa de la plaza de garaje, ni la compradora tomó posesión de la misma, ni la ha tenido durante más de 12 años, ni pagó precio alguno por la misma; b) Hay carencia o ausencia de causa, al tratarse de una simulación total y absoluta, al haberse realizado la compraventa, en su conjunto, con el único fin de defraudar lo dispuesto en normas imperativas; c) no existe objeto real y cierto de la compraventa. Como doctrina aplicables al supuesto debatido, dada la práctica identidad entre las pretensiones deducidas por las partes, esta parte cita y refleja la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª de 19 de noviembre de 2003, nº 449/2003, recurso 467/2002.

    2.4.-...

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