SAP Cuenca 13/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2000:34
Número de Recurso12/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 13/2.000

En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de enero del año dos mil.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 112/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, sobre acción de reclamación de cantidad promovidos a instancia de DOÑA Araceli , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistida técnicamente por el Letrado Don Luis Ortega Fernández; contra la entidad mercantil ATHENA, COMPAÑÍA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado Don Alvaro Arias Rebenaque; en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca, habiendo sido apelada la parte actora y actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ICon fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido sentencia, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando la excepción de prescripción debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de Dª. Araceli contra Athena, compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora un millón doscientas sesenta y tres mil seiscientas pesetas, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la L.C.S . desde el día 12/12/97, con condena en costas a la demandada, no incluyéndose los derechos del Procurador en los honorarios del Letrado (sic)".

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por Doña Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil Athena Seguros y Reaseguros, S.A. recurso de apelación en tiempo y forma en el que, después de exponer cuantos razonamientos consideró oportunos, finalizaba suplicando que, con estimación del recurso, se dictara nueva sentencia por la que se absolviera a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora del procedimiento.

III

Por el Juzgado de Instancia se dictó con fecha dos de diciembre del presente año providencia en cuya virtud se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación dándose traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo o adherirse a él dentro del plazo legal.

Con fecha diecisiete de diciembre, la representación de la parte actora presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario y, después de aducir cuantos razonamientos consideró pertinentes, terminó suplicando que, previos los legales trámites, se confirmase por esta Audiencia la sentencia recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día veintiséis de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Como primer motivo de su impugnación, reproduce ante nosotros la parte apelante la excepción de prescripción que ya tuvo ocasión de aducir, sin éxito, en la primera instancia.

Ciertamente, muchas veces ha señalado ya nuestro Tribunal Supremo que la prescripción es un instituto o figura jurídica que ha de ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que la misma no se funda o enraiza en razones de justicia intrínseca, sino más bien, se proyecta en el refuerzo de la final certidumbre de las relaciones jurídicas y del principio de seguridad jurídica mismo (por todas, STS de fecha 11/05/99 ). Por esa razón, también el Alto Tribunal se ha encargado de subrayar que seguido un proceso penal por los mismos hechos, ha de considerarse, a los efectos de fijar el dies a quo de la prescripción extintiva a que se refieren los artículos 1.968.2º y 1.969 del Código Civil , que el perjudicado únicamente puede ejercitar la acción civil a partir del momento en que le fue comunicado el archivo de la causa penal (así, por ejemplo, STS de fecha 31/10/98 ). En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, sin embargo, el referido auto de archivo no fue notificado a la parte actora, hoy apelada, quien únicamente pudo tener conocimiento de lo realizado a partir del momento de su personación en las actuaciones penales, lo que sucedió en el mes de febrero del pasado año, habiéndose interpuesto la demanda rectora de este procedimiento en abril del mismo año y siendo, por tanto, evidente, que no ha transcurrido el año al que como cómputo prescriptivo se refieren los artículos citados con relación a las acción de responsabilidad civil extracontractual.II

Entrando ya en el conocimiento del denominado "fondo del asunto", aduce la parte demandada, ahora apelante, otros dos motivos que, a su juicio, debieron conducir a la íntegra desestimación de la demanda. De una parte, la falta de cobertura del riesgo por el seguro obligatorio en lo que a los...

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