SAP Valencia 399/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:1734
Número de Recurso443/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

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S E N T E N C I A Nº 3 9 9

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En VALENCIA, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente con el nº 396/04 por D. Leonardo contra Dª Gema y Dª María Milagros, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 396/04 en fecha 10 de Octubre de 2.005, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Luis J. Cervelló Peremarch en nombre y representación de D. Leonardo contra Dª Gema y Dª María Milagros, no apreciando incapacidad parra otorgar testamento a D. Juan, imponiendo las costas procesales a la parte demandante".Habiéndose dictado en fecha 1 de Diciembre de 2.005, auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: " Procede aclarar el fundamento de derecho sexto de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.005, estableciendo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, en este caso se impondrán a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leonardo, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Julio de 2.006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Luis José Cervelló Peremarch en nombre y representación de D. Leonardo, se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de testamento otorgado por su difunto padre D. Juan, en fecha 10 de marzo de 2003, contra Dª. Gema y Dª María Milagros, constituía la base fáctica de la demanda que D. Juan falleció a la edad de 89 años de edad en estado de viudo y de cuyo matrimonio existen tres hijos, el actor y las dos demandadas, sostenía el actor que desde el fallecimiento de la esposa del causante cuatro años atras el Sr. Juan presentaba un deterioro mental progresivo y alteración del estado de ánimo con tendencia depresiva, aportaba parte de urgencias de 24 de mayo de 2002, 31 de enero de 2003, 2 de febrero de 2003 y 24 de mayo de 2003. El testamento cuya nulidad se pretende fue otorgado el 10 de marzo de 2003 ante la Notaria de Alaquas Dª. Ana Julia Roselló García, quien por no conocer al testador lo identificó por dos testigos de conocimiento D. Gregorio y Dª. Lourdes. Interesaba la nulidad del indicado testamento al amparo del art. 663.2º C.C.

A la anterior demanda se opusieron las demandadas quienes significaron que el Sr. Juan no presentaba problemas de salud mental que permitan concluir que su difunto padre estaba incapacitado para testar, tampoco estuvo nunca legalmente incapacitado, ni puede concluirse dicho estado de la documentación médica aportada por el actor a lo que se ha de añadir el juicio de capacidad efectuado por el notario. Interesaron la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras por no haber acreditado el actor que D. Juan no tuviera capacidad suficiente para testar, que no supiera ni comprendiera lo que estaba haciendo.

Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora, argumentando el recurso de apelación interpuesto en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues no ha valorado la juzgadora a quo los actos inmediatos o coetaneamente realizados por el testador, al tiempo que tampoco ha valorado el documento aportado por el actor bajo el número 7, correspondiente al informe de asistencia de urgencias de fecha 31 de enero de 2003 donde consta. "impresión diagnóstica: demencia" ni el informe pericial elaborado por el Dr. Rogelio, efectuaba el recurrente en síntesis una nueva valoración de la prueba practicada. Recurría igualmente el pronunciamiento sobre costas pues considera que a la vista de los informes médicos la capacidad del testador era cuanto menos dudosa.

SEGUNDO

El Tribunal de Instancia sentó la conclusión decisoria de que D. Juan en el momento de llevar a cabo la disposición de su última voluntad no padecía limitación de su capacidad para realizar tal acto jurídico, y que alcanzó tras la interpretación y valoración de las pruebas, con especial apreciación de las de contenido médico, así el informe emitido por Dª. María Cristina...

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