SAP Santa Cruz de Tenerife 260/2007, 9 de Julio de 2007
Ponente | JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA |
ECLI | ES:APTF:2007:1437 |
Número de Recurso | 54/2007 |
Número de Resolución | 260/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 260/2007
Rollo nº 54/2007
Autos nº 16/2006
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Granadilla de Abona
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil siete.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Aurelio, contra la sentencia dictada en los autos nº 16/2006, nulidad matrimonial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, promovidos por don Aurelio, representado por el Procurador doña Amparo Duque Martín de Oliva y asistido por el Letrado don Domingo Nicolás Hernández Toste contra doña Consuelo, representada por el Procurador don Francisco González Pérez y asistida por el Letrado doña Victoria Ripollés Mollowny, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el tres de octubre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO DUQUE MARTÍN DE OLIVA, DECLARO NO HABER LUGAR A LA NULIDAD MATRIMONIAL, del matrimonio formado por DON Aurelio Y DOÑA Consuelo.
Haciendo expresa condena en costas a la parte demandante."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2007.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda en la que el actor ejercitaba acción de nulidad matrimonial al amparo de lo dispuesto en los arts. 45 y 73. 1º del Código Civil referidos a la nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial -y alegaba al respecto el demandante, que la actora, de nacionalidad colombiana "nunca quiso y nunca ha querido compartir vida matrimonial ni efectivamente concertar el referido matrimonio, siendo su única y fraudulenta intención al casarse, consolidar su situación de instancia en España así como obtener la nacionalidad española"- se alza el actor alegando error en la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada en el procedimiento, insistiendo en su pretensión inicial y recurriendo, en todo caso, la imposición de costas efectuada.
Efectivamente la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y así resulta del primer párrafo del artículo 45 del C.C. y su concordante artículo 73,1º del mismo Código sustantivo, en los que se optó por sustituir la simulación como causa independiente de nulidad matrimonial por la fórmula más amplia de ausencia de consentimiento matrimonial, con la intención de insertar precisamente la reserva mental en la causa amplia y abierta que se prevé en el vigente artículo 73,1º del Código Civil, que existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente, esto es, dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial debe entenderse, la voluntad mantenida internamente por uno de los contrayentes de conseguir un propósito determinado, acompañada de la declaración de consentir matrimonialmente, no queriendo realmente contraer matrimonio, sino conseguir esa finalidad oculta, para lo que el matrimonio aparentemente celebrado constituye un instrumento idóneo. De tal definición se derivan y desprenden las características esenciales de la reserva mental, que son:...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba