SAP Madrid 184/2004, 7 de Enero de 2004

PonenteFÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:43
Número de Recurso69/2002
Número de Resolución184/2004
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. Fernando Delgado RodríguezD. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTED. José María Salcedo Gener

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a siete de enero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 396 /1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante D. Víctor , representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, y de otra, como apelado Dª. Fátima , representado por el Procurador Sr. De Argüelles González, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO las excepciones formuladas por la parte demandada y DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Oyagüe Sánchez, en nombre y representación de D. Víctor , contra Dª Fátima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Zeterstrom García, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Víctor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por baja de enfermedad por el Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

En la presente causa se ejercita una acción frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante DON Víctor , concretada en las manifestaciones llevadas a cabo por quien fue su esposa, la demandada DOÑA Fátima , en los siguientes programas de televisión:

-" DIRECCION000 ", emitido por Telemadrid en Enero de 1.995.

-" DIRECCION001 ", emitido por Telecinco, el 19 de Julio de 1.996.

-" DIRECCION002 ", emitido por Telemadrid, el 11 de Marzo de 1.998.

En todos estos programas, la Sra. Fátima , sin mencionar en momento alguno el nombre del demandante, bien por propia iniciativa, bien contestado a preguntas de la presentadora, procedía a relatar hechos acaecidos tanto en su noviazgo como, fundamentalmente en la relación matrimonial, haciendo reiteradas alusiones a los celos del esposo, núcleo esencial de todas sus intervenciones, así como a las adversas consecuencias que los mismos la han ocasionado, tanto personal como familiarmente.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por entender que la demandada hizo uso de su derecho de libertad de expresión, narrando sucesos propios que afectaban a su persona y a sus relaciones de convivencia marital, careciendo sus manifestaciones de la trascendencia necesaria para ser consideradas como atentatorias al honor del demandante y constitutivas, por tanto de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se alza el demandante Sr. Víctor , quien considera que ha existido error en cuanto a la valoración de la prueba, considerando que la aparición de la demandada en los programas de televisión fue voluntaria, conociendo el tipo de programas a los que acudía, siendo sus manifestaciones, todas ellas referidas a vivencias conyugales, concretas, en las que, además se profirieron expresiones despectivas, atentatorias contra el honor del de recurrente, el que, pese a no identificarse por su nombre, si era fácilmente reconocible para el círculo familiar y de amistades de los litigantes, añadiendo que la existencia de teléfono de aludidos, a que se refiere la sentencia de instancia, además de ser cuestión que no ha sido aducida por ninguna de las partes, deviene irrelevante.

Como consecuencia del error en la valoración de la prueba, se aduce, igualmente, error en la interpretación del derecho material y la doctrina jurisprudencial aplicable, entendiendo que las manifestaciones vertidas por la Sra. Fátima en varios programas televisivos que no se referían a un personaje público ni eran de interés general, son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que, al no haberse acordado así, se ha infringido el artículo 7. 3º y 7º de la Ley 1/1.982 de 5 de Mayo, solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.

Con carácter subsidiario, se cuestiona el pronunciamiento sobre costas recogido en la sentencia apelada, al entender que en el presente caso se dan aquellas circunstancias excepcionales a las que hacía referencia tanto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cono el artículo 394 de la vigente Ley Procesal.

SEGUNDO

Ejercitándose una acción como consecuencia de una supuesta intromisión ilegítima en el derecho al honor, con base en el artículo 7, ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, como cuestión previa es preciso hacer dos consideraciones:

En primer lugar, que las referencias que se hacen, por parte del apelante, al artículo número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, lo son recogiendo la antigua redacción de expresado precepto, el cual se modificó por la Ley Orgánica, 10/1.995, de 23 de Noviembre (por la que se promulgó el presente Código Penal), siendo su contenido el siguiente: "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", precepto que, contrariamente a su anterior formulación, no hace referencia expresa al requisito de la divulgación, concepto que queda restringido al ordinal tercero de referido artículo cuando configura como intromisión ilegítima en el derecho al honor, la divulgación de hechos relativos a la vida privada, que afecten a la reputación o al buen nombre, o la revelación de cartas o documentos personales de carácter íntimo.

En segundo lugar, no compartimos, al menos en parte, la decisión adoptada por el Juzgador de instancia en cuanto a la caducidad en su día invocada, cuestión que, aunque no ha sido recogida por el apelante en su recurso, puede y debe ser examinada de oficio, pues como es sabido, el plazo...

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