SAP Jaén 171/2003, 13 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2003
Fecha13 Junio 2003

SENTENCIA Núm. 171

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

Dª Mª JESUS JURADO CABRERA

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a Trece de Junio de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 359/2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 186/2003, a instancia de BORAX ESPAÑA S.A, representada en la instancia por el Procurador Sr. Marín Pageo y defendido por el Letrado Sr. Prat Benlloch contra JOSE LOPEZ LOPEZ S.L., y D. Jesús , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Garrido Chicharro y defendidos por el Letrado Sr. García Sotes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares con fecha 24 de febrero de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimándose íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Salvador Marín Pageo, actuando en nombre y representación de Borax España S.A. contra José López López S.L. y contra don Jesús , debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) Que José López López S.L. adeuda a mi mandante la cantidad de 198.763 pesetas en virtud de título cambiario acompañado como documento número dos. b) Que José López López, S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque adeuda a Borax España S.A. los intereses de las cantidades anteriormente citadas, desde las fechas de los respectivos vencimientos de los efectos cambiarios, calculados al tipo del interés legal incrementado en dos puntos. c) Que don Jesús debe responder conjunta y solidariamente con José López López, S.L., de las deudas contraídas por eta sociedad frente a la demandante, señaladas en los anteriores pronunciamientos. d) Se condena de forma conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la entidad Borax España S.A. l cantidad de 21.104,44 euros (3.511.483 pesetas), más los intereses devengados desde el vencimiento de los efectos cambiarios, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos.

Que estimándose la demanda reconvencional interpuesta por José López López S.L. contra Borax España S.A., se declara que ambas partes estaban ligadas por un contrato de distribución en exclusiva que se resolvió en el año 2.001, condenándose a la actora reconvenida a abonar a José López López S.L. lacantidad de 82.133 euros.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes por los motivos expuestos en el fundamento de derecho undécimo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación parcial de la misma en relación únicamente con los pronunciamientos relativos a la reconvención que solicita se desestime.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, y tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones pendientes de la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, pues se alega por la parte apelada que el mismo debió ser inadmitido en la instancia al infringir el artículo 457.2 de la LEC relativo a la preparación del recurso.

No puede aceptarse tal alegación.

En el escrito de preparación se dice que se impugna todos aquellos pronunciamientos de la sentencia contrarios a los pedimentos de la demanda y de contestación a la demanda reconvencional, y ello significa en principio que reitera todas las alegaciones que la instancia que la sentencia no acoge, y se ajusta a lo prescrito en el artículo 457 de la LEC, que no exige hacer mención a los fundamentos, sino sólo a los pronunciamientos que se impugnan.

En el escrito de interposición del recurso, concreta y reitera que el mismo se refiere a la reconvención, y en sus motivos no hace referencia a algunas de las cuestiones suscitadas en la instancia, cual es la falta de legitimación pasiva.

Lo expuesto no puede producir el efecto pretendido por la parte apelada, pues, no se infringe el precepto por lo que parece ser un desistimiento parcial y tácito de la impugnación inicial de la resolución al no reiterarse en el escrito de interposición todas las cuestiones y excepciones planteadas en la instancia. La consecuencia se limita a tener por consentidos los extremos o puntos de la sentencia que no rebaten, pero desde luego no debe llevar a no admitir un recurso por causa no establecida en la propia norma y contrariando el principio de favorecimiento del acceso a la segunda instancia que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La sentencia dictada en los presentes autos estima la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por el impago de unos efectos cambiarios contra la sociedad deudora y contra el administrador de la misma por la responsabilidad establecida en la Ley de Sociedades de Responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR