SAP Guadalajara 185/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:314
Número de Recurso214/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 183/04

En Guadalajara, a veintitrés de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 447/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 214/2004, en los que aparece como parte apelante D ª . Marí Trini representad a por l a Procurador a D ª . SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MIGU EL RODRIGUEZ MARTINEZ , y como parte apelada D. Luis Pedro representado por l a Procurador a D ª . ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ SOLIS , sobre reconocimiento del derecho de propiedad so bre finca rústica y otros extremos

, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de marzo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Marí Trini contra D. Luis Pedro , absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte a ctora ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Marí Trini , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

In siste la recurrente en su escrito de recurso en que la Juzgadora a quo debió de admitir la prueba pericial propuesta en dicho acto, dado que se practicaron en el mismo dos pericias contradictorias y la designación de un perito judicial imparcial hubiera podido disipar "las dudas existentes" sobre si el demandado ha invadido parte de la finca de la actora; invocando que la denegación de dicha prueba fue contraria al derecho de defensa que a la parte asistía, planteamiento que exige reproducir los argumentos contenidos en el Auto de esta Sala de fecha de 24 de junio de 2004 , en el que se denegó la admisión de dicha pericial y de la documental propuesta en la alzada, ya que, respecto de la documental ya se señaló en la indicada resolución que es reiterada la doctrina que declara que no procede la admisión de documentos, aun cuando su fecha de expedición sea posterior a la fase alegatoria de la litis si pudo quien los solicita aportarlos en fase probatoria sin que existieran razones para su omisión, entre otras, Ss.T.S. 16-11-1993, 7-4-1993 y 14-10-1991 , situación en la que se encontraban los que se quiso incorporar en la segunda instancia, dado que la recurrente pudo recabar su expedición o aportarlos con anterioridad, de modo que hubieran podido unirse al procedimiento en la primera, por lo que su falta de aportación anterior resulta imputable a la misma; consideraciones que han obstado igualmente a la admisión de la pericial pretendida, la cual, además, no fue pedida en la instancia con respeto a lo preceptuado en el art. 336 L.E.C ., que exige a las partes acompañar a la demanda y la contestación l os dictámenes de los que dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos; añadiendo que se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen; estableciendo el art. 337 que, si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal; contemplando de otro lado, el art. 339 que el demandante o el demandado también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial; aclarando el propio precepto que, salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designadojudicialmente; observándose en el caso enjuiciado que no se acompañó a la demanda dictamen alguno, ni se anunció su presentación posterior, ni se justificó la imposibilidad de hacerlo y que tampoco se pidió en el escrito iniciador de la litis designación de perito judicial, cuando los hechos sobre los que se pretende verse la pericia ya se contenían en la demanda, de manera que la denegación de la prueba, propuesta en la vista y además con carecer subsidiario, fue correcta, por resultar su petición defectuosa e intempestiva; resultando a mayor abundamiento impertinente, atendidos, como también se apuntó en el auto denegatorio de prueba, el cauce procesal elegido, el tipo de acción ejercitada y los términos en que se planteó el debate en la demanda, en la que ni siquiera se concretó la superficie presuntamente invadida, no articulando una acción reivindicatoria ni de deslinde por el cauce del declarativo ordinario correspondiente, sino un procedimiento especial al amparo del art. 41 L.H ., consideraciones que impiden que pueda acogerse la invocada vulneración del derecho de defensa, ya que, como apunta, entre otras muchas la S.T.C. 22-4-1997

, recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado ; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre , entre otras; siendo de concluir, aplicada la anterior...

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