STS 530/93, 29 de Mayo de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3250/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución530/93
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, y defendida por el Letrado D. Alberto González Ferreral; siendo parte recurrida las entidades mercantiles "COMERCIAL FARMACEUTICA CASTELLANA, S.A." y "RIDRUEJO HERMANOS, S.L.", representadas por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, y defendidas por el Letrado D. José Antonio De Diego Ochoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de Dª Sonia, formuló demanda de Menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Burgos, contra las entidades mercantiles "Comercial Farmacéutica Castellana, S.A." y contra "Ridruejo Hermanos, S.L.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Solidariamente se condene a las Empresas RIDRUEJO HERMANOS, S.L. y COMERCIAL FARMACEUTICA CASTELLANA, S.A., a que indemnicen a mi mandante la suma reclamada de diez millones de pesetas, de los cuales corresponde 1.500.000 de pesetas a daños estrictamente materiales, 1.500.000 de pesetas en concepto de gastos que se preveen por consecuencia del tratamiento quirúrgico a que deberá someterse la perjudicada, 3.500.000 ptas. por las secuelas que aún persistiran después de verificadas las operaciones y 3.500.000 pesetas en que se establece el daño moral que ha padecido y padecen Doña Sonia; así como al pago de otras cantidades que pudieran corresponderla en base a otros daños que se acrediten en el juicio o en ejecución de sentencia; e igualmente se las condene al pago de las costas de este juicio en caso de formalizar oposición con manifiesta temeridad".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez, en representación de "RIDRUEJO HERMANOS, S.L. y de "COMERCIAL FARMACEUTICA CASTELLANA, S.A.", quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda absolviendo a sus mandantes de todos los pedimentos en ella deducidos, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma.Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Burgos, dictó sentencia en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y presentación de Dª Sonia, contra las entidades mercantiles "COMERCIAL FARMACEUTICA CASTELLANA, S.A. y "RIDRUEJO HERMANOS, S.L., representados por el Procurador D, Francisco Javier Prieto Sáez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sonia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, y desestimamos el presente recurso, sin especial pronunciamiento de las costas de esta apelación. Téngase en cuenta por la Sra. Jueza que dictó la sentencia apelada lo indicado en el fundamento jurídico séptimo de ésta, debiendo acusar recibo para su unión al rollo de Sala".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Dª Sonia, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del art. 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que debiendo haber sido aplicado no lo fue. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por haber recaído sendos Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fechas 4 de diciembre de 1989 y 15 de Enero de 1990 sin observancia de lo dispuesto tanto en el artículo 371 de la L.E.C. como en el apartado 2 del artículo 248 de la L.O.P.J., derivándose de ello una grave indefensión para la actora. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, así como en base al documento que ejercitando la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del artículo 1724 de la L.E.C., se presenta juntamente con este escrito, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.- Por auto de fecha nueve de abril de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el motivo TERCERO, de los articulados en el presente recurso.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de mayo del año en curso, con la asistencia de D. ALberto González Ferreral, defensor de la parte recurrente, quien en el acto de la vista renunció a su pretensión frente a RIDRUEJO HERMANOS, S.L., y manteniéndola frente a COMERCIAL FARMACEUTICA CASTELLANA, S.A., y con la asistencia del Letrado de la parte recurrida D. José De Diego Ochoa, quien asimismo informó de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por la recurrente doña Soniaen reclamación de los daños y perjuicios por ella sufridos durante el manejo de una botella de benceno nitración que iba a utilizar para la limpieza de ropa, producto envasado por "Comercial Farmacéutica Castellana, S.A." y vendido en un establecimiento de la entidad "Ridruejo Hermanos, S.L.", se ha formalizado el presente recurso de casación articulado en tres motivos, el último de los cuales fue inadmitido a trámite por auto de 9 de abril de 1991; si bien la demanda se dirigió contra "Ridruejo Hermanos, S.L." y "Comercial Farmacéutica Castellana, S.A.", en el acto de la vista de este recurso, se ha limitado la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de Comercial Farmacéutica Castellana, S.A., aceptando el recurrente que no está probado en autos que la botella manipulada por ella hubiese sido vendida en el establecimiento de "Ridruejo Hermanos, S.L.".

Dado su objeto, procede examinar en primer término el segundo de los motivos formulados en que, al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art.371 de la Ley Procesal antedicha en relación con el apartado 2 del art.248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que han sido inobservados por los autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990, por los que se denegó la práctica de la prueba pericial solicitada en esa instancia. EL motivo ha de rechazarse por cuanto que, si lo realmente atacado es el pronunciamiento del Tribunal de Apelación denegatorio del recibimiento a prueba en esa instancia, no se invoca el precepto de los varios contenidos en el art.862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que posibilitaba el recibimiento a prueba solicitado por la hoy recurrente, como tampoco se mencionaba en su escrito de proporción de prueba ni en el de súplica en que sólo se aludía al art. 361 de la citada Ley Procesal; por otra parte, no resultan infringidos los arts. 371 de ésta Ley ni el apartado 2, del art.248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto las citadas resoluciones de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 están suficientemente fundadas, al expresar la primera de ellas que no concurren las circunstancias que determina el art.862 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentación que se reitera, por remisión, en la segunda, sin que la parquedad de tal fundamentación haya sido causa de indefensión para la recurrente que, en todo caso, sería producida por el contenido de la parte dispositiva de las resoluciones, que no ataca en el recurso, y no por el inexistente incumplimiento de los requisitos formales de las citadas resoluciones.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del art.26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, precepto que al igual que el art.25 de la misma Ley fue alegado por la actora recurrente en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión, conjuntamente con las normas que regulan la responsabilidad extracontractual en el Código Civil.

AL lado de la regulación de la culpa extracontractual como fuente de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados contenida en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, han aparecido modernamente nuevas disposiciones legales dirigidas a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados en el ejercicio de determinadas y especificas actividades a través de las cuales se pretende una mayor protección de los perjudicados, atenuándose o abandonándose los criterios culpabilísticos que imperaban, si bien con excepciones (arts. 1905, 1906, 1908 y 1910), en el Código Civil, bien acogiendo el principio de la inversión en la carga de la prueba, bien estableciendo una responsabilidad puramente objetiva. Entre esta moderna normativa se encuentra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuyo art. 26 establece que "las acciones u omisiones de quienes reproducen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", redacción acorde con la tendencia objetivizadora de la responsabilidad por introducción de la inversión de la carga de la prueba de forma que el productor, importador, suministrador o quien facilita los productos o servicios viene obligado, para exonerarse de responsabilidad, a la prueba de una conducta diligente por su parte.

La sentencia de 14 de noviembre de 1984, citada por la de 25 de marzo de 1991, establecía que "a) la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados a los usuarios o consumidores de los productos que aquél elaboró, habrá de basarse bien en la negligente fabricación, con lanzamiento al tráfico comercial de una sustancia defectuosa, ora en faltas contenidas respecto de la necesaria instrucción o información, es decir, en el olvido de las indicaciones precisas para la utilización, absteniéndose de comunicar al público los peligros que el uso entraña, por lo que los daños pueden ser directamente causados por el propio producto o motivada por la carencia de instrucciones o inadecuación de las mismas en cuanto a sus cualidades, características y forma de empleo, prescindiendo de señalar las precauciones que han de adoptarse; doble aspecto que también aparece recogido en el art.1 del Convenio de La Haya de 21 de octubre de 1972, sobre Ley aplicable a la responsabilidad por tales daños, en cuanto indica que ha de tratarse de los causados por el producto así como de los provenientes de una indicación inexacta o de la ausencia de indicaciones sobre sus cualidades especificas o su modo de empleo, y que así mismo tiene eco en la jurisprudencia de esta Sala, que en unas ocasiones contempla el quebranto causados por incorrecta fabricación o defectuoso envase del preparado -sentencias de 26 de marzo de 1982 y 29 de marzo de 1983- y en otras el ocasionado por la falta de instrucciones para la utilización de sustancias de alto poder tóxico -sentencia de 20 de octubre de 1983-; b) la responsabilidad del fabricante en ambos supuestos habrá de discurrir normalmente por cauce extracontractual salvo cuando esté ligado por un contrato de compraventa con el usuario o consumidor, descansa en la inexcusable presencia de un acto culposo o negligente, es decir, de un comportamiento del que se deriva responsabilidad por defectos de fabricación o incumplimiento del deber de orientar al usuario, quebrantando el principio neminen laedare o concretas obligaciones contractuales"; doctrina que es aplicable, con las debidas matizaciones, a los demás intervinientes en el tráfico comercial de productos y servicios y que, en el presente caso, lleva a afirmar la concurrencia en la recurrida Comercial Farmacéutica Castellana, S.A. de un actuar culposo o negligente al haber infringido el deber de información acerca del producto expendido, información que la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios configura como un derecho de éstos (arts. 2.1 apartado d) y 13 a 17).

Tercero

El producto adquirido por la hoy recurrente envasado y distribuido por "Comercial Farmacéutica Castellana, S.A." fue benceno nitración, de pureza cercana a la del patrón, disolvente orgánico que cae dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto de 25 de mayo de 1985, Código Alimentario Español, que desarrolla las condiciones generales que, para uso doméstico y de la población infantil, deben reunir los disolventes, colas, pegamentos, pinturas, barnices y otros materiales analógicos; ámbito de aplicación que se establece en el art. 1º de este Real Decreto en cuyo art. 2º, apartado B) se establece que los productos destinados a usos domésticos deberán estar técnicamente exentos de sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas y reconocidas con actividad cancerigena que figuran en los Anexos I y II, siendo así que en el Anexo I se incluye como sustancia muy tóxica, el benceno; asimismo, en el párrafo tercero de este apartado B) del art. 2º, se dispone que "se admite en las formulaciones el empleo de un diez por ciento, como máximo, de hidrocarburos aromáticos", entre los que se encuentra el benceno, aumentando este porcentaje hasta el veinte por ciento en el caso de pinturas y similares (párrafo cuarto), estableciéndose en el último párrafo de este apartado B) que "los productos que no reúnan éstas condiciones deberán especificar claramente en sus etiquetas la advertencia de "no apto para el uso doméstico", obligación que se reitera en el art. 7º.1 que se refiere al etiquetado de estos productos. En el caso de autos, la prueba practicada acredita que en la etiqueta adhesiva al envase no se hizo constar que la sustancia química en él contenida no era apta para uso doméstico, por lo que la conducta de la sociedad envasadora y distribuidora del producto actúo de forma negligente, no obstante hacerse constar en el etiquetado que se trataba de un producto inflamable y tóxico e igualmente los riesgos derivados de su utilización así como las instrucciones para su uso. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, ha infringido el art.26 de la Ley de 19 de julio de 1984 al no haber aplicado el mismo al caso litigioso, procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación de este primer motivo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia combatida, debiendo esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es este sentido, si bien ha de apreciarse, de acuerdo con lo antes dicho, una conducta negligente imputable a la codemandada Comercial Farmacéutica Castellana, S.A., fundamento de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, de igual forma ha de estimarse un actuar falto de la debida diligencia y cuidado de la aquí recurrente en el manejo del producto desatendiendo las claras y precisas instrucciones que sobre su uso se contenían en la etiqueta adherida al envase que procedió a la apertura de la botella que contenía el benceno en su cocina mientras tenía encendidos los fuegos de la misma, lo que dio lugar a que, al derramarse el líquido sobre el suelo y sobre las ropas de la recurrente se produjese el incendio origen de los daños y perjuicios reclamados; por tanto, a la producción del resultado dañoso cuya reparación se insta han concurrido dos actividades culposas, la de la actora perjudicada y la de dicha codemandada lo que da lugar a consecuencia compensatoria que ha de ser proporcional a la relación directa que cada una de las actividades culposas concurrentes ha tenido en la producción del resultado dañoso, que en el caso determina la mayor entidad de la culpa imputable a la recurrente al manipular la botella de benceno en las proximidades de los focos de fuego de la cocina contra la prohibición expresa y terminante contenida en la etiqueta, por lo que aquélla deberá asumir un ochenta por ciento de los daños y perjuicios causados, y fijándose la cuantía indemnizatoria que ha de soportar la codemandada Comercial Farmacéutica Castellana, S.A. en el veinte por ciento del total de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, que se cifran en un millón quinientas (1.500.000) pesetas por daños materiales; un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas como gastos presupuestados para las operaciones quirúrgicas a que habrá de someterse la demandante y en tres millones (3.000.000) de pesetas de indemnización de los daños corporales y secuelas sufridos por la recurrente.

Quinto

No procede hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias ni en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los arts. 523, párrafo 2º, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede la devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con el último de los preceptos antes citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por doña Soniacontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación asimismo parcial de la dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 4 de Burgos en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Sonia, a Comercial Farmacéutica Castellana, S.A. a que abone a doña Soniala cantidad de un millón cien mil pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella; y debemos absolver y absolvemos de la demanda a "Ridruejo Hermanos, S.L."; Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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