SAP Murcia 409/2002, 9 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE CANOVAS MARTINEZ
ECLIES:APMU:2002:2792
Número de Recurso405/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2002
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 409

Ilmos Sres:

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Soria Fernández Mayoralas

Don José Cánovas Martínez

Magistrados

En Cartagena a 9 de noviembre de 2.002

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 345/95 de deslinde y amojonamiento y, subsidiariamente, de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Cartagena (Murcia) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, compuesta por D°. Jose Miguel , representado en esta instancia por el procurador D°. Jesús López-Mulet Martínez y asistido del Letrado D°. Antonio Carrión Molina, y por Dª. María Virtudes , declarada en rebeldía, interviniendo como parte apelada la mercantil, EXTRACT-OIL SA., representada en esta instancia por el procurador D°. Vicente Lozano Segado Martínez y asistido del Letrado D°. Luis Manuel García López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por Extract-Oil, SA., hoy CHR. Hansen SA., contra D°. Jose Miguel y Dª. María Virtudes y declarando que la finca inscrita con el número 21.865, en el tomo 2.297, libro 283, folio 207 del Registro de la Propiedad núm 1 de los deCartagena propiedad de dicha mercantil tiene los linderos Norte, Oeste y Sur que se fijan en el plano levantado por el perito Sr. Benito que obra al folio 95 de estas actuaciones, y que el lindero Este se señala con la línea que une el extremo del lindero Sur con el vértice del lindero norte situado al Este del camino dibujado en ese mismo plano, condenando a ambas partes a estar y pasar por esta declaración, y en especial a la parte demandada a que consienta que la actora amojone y valle su propiedad por los linderos señalados; todo ello sin hacer especial declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandada, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, cuyo recurso, una vez admitido se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss de la vigente LEC., oponiéndose al mismo en tiempo y forma los integrantes de la parte demandante, cuyo escrito de oposición se da igualmente por reproducido. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 405/02, y tras los trámites oportunos, se señaló el día 29 de octubre de 2.002, la fecha de su votación y fallo, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes así como el volumen de folios que integra el procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D°. José Cánovas Martínez, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el demandado alegando en suma, primero, que el juzgador de la instancia ha tenido un error de apreciación, provocado intencionadamente por la actora, al entender que con la demanda está ejerciendo la acción de deslinde y amojonamiento cuando en realidad ejerce la acción reivindicatoria para aumentar la cabida de su finca; segundo, entiende el apelante que en contra del criterio de la sentencia, es plenamente aplicable al caso presente lo dispuesto en el art 1.471 del CC., por lo que la resolución judicial no tiene en cuenta la doctrina legal de la compraventa de cuerpo cierto desarrollada en el precepto indicado y concordantes del mismo texto legal; tercero, estima, el recurrente, que en todo caso no se darían los presupuestos necesarios para poder entrar en el fondo de una acción de deslinde, pues no existe una real confusión de linderos y además la sentencia ha infringido lo dispuesto en los arts 385, 386 y 387, todos ellos del CC. y cuarto, aduce que en cualquier caso, los linderos marcados en la sentencia no se compadecen con lo pactado entre las partes en su momento. Finalmente concluye que la sentencia sufre de un grave error en la apreciación de la prueba, debiendo, en base a todo lo expuesto, ser revocada, admitiendo sus pedimentos, tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención que formuló en el mismo trámite.

Por su parte la mercantil apelada, reitera sus argumentaciones de la demanda razonando respecto a la acción que efectivamente ejercita, que es la de deslinde y amojonamiento y, de manera subsidiaria, la de declaración de propiedad y la reivindicatoria (acumulación de acciones admitida jurisprudencialmente en base al principio de economía procesal). Niega la doctrina legal de la compraventa de "cuerpo cierto" alegada por la apelante, por no ser de aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 1.471 y concordantes del CC., estimando que la sentencia ha apreciado perfectamente las pruebas practicadas en autos. Finalmente impugna asimismo la sentencia en su parte fáctica esencialmente, pues entiende que los linderos deben ser marcados conforme con el informe técnico del perito que aportó en su día, admitiendo en todo caso las conclusiones del perito designado judicialmente por sorteo para el supuesto de dejar la fijación de los mismos para ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La primera alegación presentada por el apelante y así transcrita con antelación afecta directamente al objeto del proceso ya que aduce cierta confusión en la sentencia y, por ende, en el juzgador de instancia, cuando afirma que realmente lo que ejercita el demandante es una acción reivindicatoria, aunque afirme que es una acción de deslinde. Tal aseveración precisa un primer examen por la Sala de ambas acciones y en este orden podemos indicar que como ha señalado esta Sección en sentencia de 20 enero 2000 la finalidad de las acciones de deslinde y reivindicatoria es distinta y no pueden confundirse, lo que, sin embargo, no impide el ejercicio simultáneo de ambas, pues, siendo sus diferencias claras, según se expuso en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, al decirse entonces: "La finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los artículos 384 y siguientes del Código Civil, supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre unazona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quién indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca de...

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