SAP Asturias 136/2003, 28 de Febrero de 2003

ECLIES:APO:2003:810
Número de Recurso936/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 936 /2002

SENTENCIA NUMERO: 136/2003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSE LUIS CASERO ALONSO, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON VICTOR COVIAN REGALES.

En GIJON, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 438/02, Rollo número 936/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; entre partes, como apelante Doña Marí Juana representado por el Procurador Don JUAN R. SUAREZ GARCIA bajo la dirección letrada de Don JULIO CESAR GALAN CORTES, como apelante Doña Erica , representado por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de Don TEODORO SANTOS ARCONADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el procurador D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra Doña Erica , representado por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 439,11 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan, sin imposición de las costas de este juicio. Asimismo, desestimo la reconversión formulada por el procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, con imposición a la parte demandada de las costas de la reconvención ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de los apelantes Doña Marí Juana y Doña Erica se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTOR COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acumuladas en la demanda las acciones de desahucio y reclamación de rentas, reconvino la demandada oponiendo un crédito compensable, y resolvió la sentencia de instancia, con fundamento en las razones que en la misma se exponen, la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a satisfacer en concepto de rentas atrasadas la cantidad de 439,11 euros pero desechando el desahucio, y la desestimación de la reconvención.

Frente a lo así resuelto se alzan ahora arrendadora y arrendataria. La primera para postular la viabilidad del desahucio. La segunda para negar la deuda, e insistir en que es ella la acreedora al haber satisfecho en concepto de renta cantidades superiores a las que venía obligada.

SEGUNDO

Es preciso examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de la arrendataria Doña Erica , pues pretendido por la actora el desahucio por falta de pago de la renta, y versando la controversia entre las partes únicamente sobre el modo en que la actualización de la renta se ha llevado a cabo, si analizado el proceso de actualización la conclusión fuere que la referida Doña Erica no adeuda cantidad alguna, indefectiblemente habríamos de pronunciarnos por la improcedencia del desahucio.

Sin embargo, antes de abordar el fondo del recurso formulado por la arrendataria debe indagarse sobre su admisibilidad o, para ser exactos, ha de decidirse si procede declararlo desierto, como pretende la representación de la arrendadora. De las actuaciones se desprende que Doña Erica ha consignado al preparar el recurso las cantidades a que resultó condenada en la instancia, que no son sino la diferencia entre la renta actualizada- y la que venia abonando. Con posterioridad ha satisfecho las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2002 pero sin la actualización que la sentencia de instancia declaró conforme a derecho. No consta que se haya pagado renta alguna después de esa fecha.

Pues bien, es cierto que el articulo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirá al demandado el recurso de apelación si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato hubiera de pagar adelantadas. Y también lo es que, -conforme al apartado segundo de dicho precepto, procederá declarar desierto el recurso si durante su sustanciación el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que debe adelantar. Pero la cuestión...

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