SAP Barcelona 619/2006, 2 de Noviembre de 2006
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2006:9270 |
Número de Recurso | 42/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 619/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 42/2006-A
JUICIO VERBAL Nº 700/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 619
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 700/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D. Alexander, contra CLIMARESME, S.C.C.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada en los presentes autos por la procuradora Doña María Teresa Tresserras en nombre y representación de Don Alexander que actúa como apoderado y Doña Ángeles, frente a CLIMARESME, representada en autos por la procuradora Doña María Ángels Opisso Julià, respecto del contrato de arrendamiento de autos suscrito en relación al local sito en la calle Sant Antoni número 84 de Mataró, con expresa imposición en costas a la parte demandada".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 31 de Octubre de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Apela la demandada "Climaresme,S. C.C.L." la sentencia de primera instancia que declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el demandante D. Alexander, fundada en la falta de pago de las rentas de enero, febrero, y junio de 2000, abril de 2002, y enero, julio, y agosto de 2003, por importe conjunto de 3.823'19 €, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de diciembre de 1997, del local sito en Mataró, C/Sant Antoni nº 84, alegando la apelante la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no hacer pronunciamiento sobre el ejercicio del derecho de opción de compra por la demandada mediante el burofax de fecha 2 de mayo de 2005.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En este caso se ejercitaba en la demanda la acción de desahucio, por falta de pago de rentas, y acumulada a la anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 438,3,3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción de reclamación de las rentas adeudadas, habiéndose pronunciado la sentencia de primera instancia sobre las cuestiones debatidas, sin que la sentencia haya podido pronunciarse sobre el derecho de opción de compra, por no haber sido objeto del pleito, por no haber sido introducido por la parte demandada mediante la reconvención, no pudiendo tampoco haberla introducido la demandada mediante la reconvención por cuanto hubiera determinado la improcedencia del juicio verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 438,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo por lo tanto incongruencia en la sentencia de primera instancia, por no haberse pronunciado sobre un derecho de opción de compra que no era objeto del pleito, dejando a salvo las acciones que asistan a la demandada para el ejercicio, en su caso, del derecho de opción de compra, que manifiesta que le asiste, y que la claúsula 18ª del contrato le reconoce mientras esté vigente, habiéndose acordado la vigencia del contrato por la enervación de la acción de desahucio.
Apela además la demandada "Climaresme,S. C.C.L." la sentencia de primera instancia que declara enervada la acción de desahucio fundada en la falta de pago de las rentas de enero, febrero, y junio de 2000, abril de 2002, y enero, julio, y agosto de 2003, por importe conjunto de 3.823'19 €, que fue consignado por la demandada, con fecha 20 de junio de 2005, después de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de mayo de 2005, y...
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