SAP Badajoz 250/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2004:752
Número de Recurso273/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 250/04

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Recurso Civil núm. 273/04

Autos núm. 2/04

Juzgado Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Mérida.

En Mérida, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 2/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. num. 4 de Mérida, sobre juicio verbal , en los que aparece como apelante D. Luis Antonio , asistido de la Letrada Dª. RUTH SUÁREZ-BÁRCENA CEREZO y representado por el Procurador Sr. RIESCO MARTÍNEZ y como parte apelada "FLICH EXTREMADURA, S.A.", asistido del Letrado D. LUCIANO PÉREZ DE ACEVEDO PINNA y representado por la Procuradora Sra. PÉREZ DE LAS HERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de febrero de 2004 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Luis Antonio contra la entidad 'Flick Extremadura, S.L.' y en suvirtud:

  1. Absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones del demandante, y

  2. Condeno al demandante al pago de las costas de este pleito."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los preceptos generales de las obligaciones y contratos, y en el particular del art. 1544 del CC , y demás concordantes, la parte actora, hoy recurrente, en la presente litis, promueve juicio declarativo verbal, del que el presente recurso dimana, por el que ejercita una acción derivada de culpa contractual, --amparada en los arts. 25 y 26 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, así como en el art. 16 RD 1457/1986 , por el que se regula la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, en relación con el art. 1101 y concordantes del CC -- mediante la que reclama al taller demandado el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido irrogados como consecuencia del incumplimiento por parte de dicha entidad de reparación de la obligación que asumió de reparar de forma adecuada el vehículo Fiat Bravo, de su propiedad, siendo el presupuesto fáctico determinante de tal reclamación, el que el mencionado vehículo fue llevado a reparar a la demandada por presentar problemas de pararse al ralentí estando caliente, y que tal reparación, que consistió en cambio del silenciador y en revisión del sistema de inyección, fue tan inexistente que dio lugar a que subsistiere la avería y hubiera de ser llevado a los tres días de nuevo el vehículo al taller, dando lugar a una nueva reparación, ahora reclamada su importe, que consistió en cambiar el contactor, alternador y batería del vehículo en cuestión, y como quiera que la avería también subsistió tras las dos mencionadas entradas en el taller, y después de haber abonado las facturas de ambas, y que ello había provocado deterioro en el motor que hacía necesario su cambio completo, llevó el vehículo a otro taller que procedió a arreglarlo por un importe inferior al presupuestado por la demandada la tercera vez, y que la actora rehusó al entender que la segunda reparación y la practicada por el tercer taller deben ser cubiertas por la garantía que estima vigente desde la primera, por ser en suma imputables a la negligencia del taller demandado, cuya responsabilidad concreta en el resarcimiento indemnizatorio de tales importes postulados en su demanda. Pretensión a la que la parte demandada contesta y se opone argumentando, en síntesis, la falta de acreditamiento del necesario nexo causal entre sus reparaciones y la avería reparada por el tercer taller, al ser ésta anterior a todo actuación suya, negando en definitiva toda responsabilidad y, ante cuyos planteamientos, el Juzgador de instancia resuelve desestimando la responsabilidad pretendida, lo que es combatido por la actora en base a lo ya argüido en primera instancia, invocando que ha habido, por parte del Juzgador, una errónea aplicación de los arts. 1261 y 1544 del CC, así como del 1101 de dicho texto legal en relación con el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con el art. 16 del R.D . precitados.

SEGUNDO

Sobre la base del planteamiento expuesto, se hace preciso delimitar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación contractual que liga a las partes y que se estima incumplida por la actora para fundamentar su reclamación indemnizatoria, y, a estos efectos, resulta evidente que nos hallamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, definido en el art. 1588, en relación con el 1544 del CC , mediante el cual una parte se comprometió a reparar un vehículo de motor, es decir a la realización de una obra, conforme a los términos convenidos, y a falta de ellos conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ), debiendo, pues, emplear en ello la diligencia debida, o, dicho de otro modo, la que sea conforme a las reglas de la "lex artis" o pericia profesional ( art. 1104 CC ), a fin de que la obra o resultado reúna las cualidades esperadas, en tanto que la otra parte se obliga a pagar por ello un precio cierto, siendo, por tanto, la obligación del empresario (arrendador) no la prestación del trabajo sino el resultado que aquella prestación produce -obra-, ya que en este contrato se asume una responsabilidad de resultado, sin consideración del trabajo que lo crea, siendo evidente, en el caso que nos ocupa, que el taller demandado se obligó, según las hojas de encargo aportadas por ambas partes, obrantes en autos, a reparar el fallo que presentaba el vehículo del actor, de pararse a bajasrevoluciones, asumiendo por ende aquél los riesgos de su cometido que, en la hipótesis de incumplimiento culpable, genera la indeclinable responsabilidad por los daños y perjuicios causados, al dueño de la obra que puede pedir, además, la realización de la reparación o cumplimiento de lo convenido o la resolución del contrato cuando aquél ya no le interesare.

TERCERO

Ello expuesto, se impone reseñar que lo que constituye en definitiva la pretensión actora no es actuar la resolutoria por incumplimiento, aunque la misma, al llevarse el coche del taller dio realmente por resuelto el contrato, dado que las dos veces que había ido al mismo no le habían solucionado la avería, sino la acción de resarcimiento independiente por culpa extracontractual, fundamentada en el art. 1101 del CC , que requiere para su...

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