SAP Granada 330/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:825
Número de Recurso72/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 72/05- AUTOS 174/03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMUÑECAR UNO

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE REQUENA PAREDES .-SENTENCIA N U M.- 330

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Cinco de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 72/05- los autos de Juicio de P. Ordinario del Juzgado de Primera instancia núm. Uno de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de NEVAPESCA S.L., contra D. Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14-06-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de NEVAPESCA S.L. y MARTA FRANCISCO Y JOSE S.L. contra D. Domingo , representado por el Procurador D. Francisco Rafael Alba Aragón y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de la resolución recurrida en lo que se oponga a los que a continuación es expresan.

PRIMERO

Las dos sociedades actoras formularon demanda el 13 de mayo de 2001, dictando los siguientes pedimentos: "1º Se declare que mis mandantes son propietarios, por mitad y proindiviso de la finca registral 11.405/A, identificada en el plano número 4 del informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Luis Francisco . 2º Se declare que el edificio Habanera, promovido y construido por el demandado D. Domingo , ocupa una porción de terrero de la finca 11.405/A DE 231,16 m2, en la forma que consta en el plano número cinco del informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Luis Francisco , agotando todo el aprovechamiento urbanístico de la parcela. 3º.- Se condene a D. Domingo a indemnizar a la parte actora en el valor actual de la finca, ascendente a 1.547.340 €. 4º Se condene al demandado al pago de las costas".

La sentencia rechazó la primera de las acciones arrastrándolas las desestimaciones del resto por entender que ganada por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio sobre el suelo en que se levantó en

1.983 el edificio construido por el demandado como promotor y luego vendido a distintos adquirentes en régimen de propiedad horizontal, tal declaración de propiedad previa, frustra la acción contradictoria del dominio que era presupuesto del derecho de accesión.

Frente a esta decisión se alzan los actores en apelación a través de un sugerente discurso impugnatorio articulado en siete motivos, mediante los cuales, minimizando ahora, más que matizando, en el primero la trascendencia de la acción declarativa que exigió en la instancia como presupuesto de su demanda y resaltando la extralimitación operada en la construcción litigiosa al invadir los terrenos adquiridos, muchos años después, por los recurrentes en octubre de 2001 así como haciendo defensa de todo los presupuestos para la aplicación del art. 361 del C.C ., legitimar su derecho a una indemnización que sin la menor explicación reduce en esta alzada a 1.131.490 euros. Por su parte, en los tres siguientes motivos vienen a combatir la improcedencia de la usucapión acogida, sosteniendo la ausencia de los tradicionales requisitos por falta del justo título (motivo tercero); posesión continuada (motivo 4) y de buena fe (motivo sexto)exigidos por el art. 1940 y 1957 del C.C .

A estos tres últimos motivos que permiten respuesta conjunta procede dar breve e inmediata acogida revocando, implícitamente, la decisión de instancia para entrar a conocer de una demanda cuyo examen no puede quedar frenado por el instituto de la prescripción adquisitiva ordinaria a favor no sólo del constructor que supuestamente invadió en su construcción suelo ajeno o prolongó, la edificación más allá del dominio que le confería su título, que no sería por tanto apto para prescribir (1.952 C.C.) por carecer de validez para transferir el dominio ( STS 23-6-1998 ó 26-121935 ) y no obstante las acusadas matizaciones jurisprudenciales, a este requisito de la usucapión, como las contenidas en S.T.S. de 22-7-19975-03-1991 y las que en ella se citan.

Esto es, al margen de la valoración del título por el que el constructor-promotor demandado pasó a poseer su finca, y puede que en parte otra u otras ajenas al mismo ocupando el terreno en una edificación por ello extralimitada y cuyos posteriores avatares registrales alterando la identidad de la finca, puedan comprometer la exigencia de la buena fe, a los efectos de los arts. 1950 y 1951 del C. Civil , lo que resulta, fuera de toda duda y de por sí suficiente para enervar los efectos prescriptivos alegados por vía más de excepción que de acción (vía S.T.S. 2-marzo-1990 y 9-7-2001 es la imposibilidad de reconocer a favor del demandado una prescripción adquisitiva, que simplemente, no le corresponden por haber transmitido tanto la comentada posesión como el dominio con la venta de los pisos tan pronto concluyó su construcción (vid De S.T.S. 6-5-2004 y 27-10-1986 ), en actitud incompatible como la exigencia del art. 1957 del C.C . que aplicó la sentencia de instancia en tesis que no podemos compartir.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, lo que los apelantes vienen a sostener ahora en su primer motivo del recurso textualmente, es que la acción principal que se ejercita es la acción real de accesión invertida en su modalidad de construcción extralimitada, a fin de que declarada también la ocupación de la finca, titularidad de ellos, por la posición invasora del edificio "Habanera" sea condenado el constructor a indemnizarlos en la cantidad reclamada, ya que en estos casos los efectos propios de la accesión se invierten por una venta forzosa del terreno cuyo precio ha de abonar el autor responsable de la extralimitación.Desde este planteamiento que relega intencionadamente, tanto el rigor probatorio de la acción declarativa de dominio, como la plena identificación de su derecho sobre el terreno real indebidamente ocupado, terminan sosteniendo con cita en la S.T. de Navarra de 6 de Abril de 2002 (sic 2003), que no dice exactamente eso, que la pretensión de los recurrentes no es la acción real declarativa propiamente dicha sino la de obtener una declaración de propiedad limitada que sirva de legitimación o presupuesto al Derecho indemnizatorio que le reconoce el art. 361 del Civil .

El argumento no resulta acogible. El concepto de propiedad limitada, o de título orientado a hacer valer la venta forzosa del terreno usurpado por el edificante no es lo que el Código contempla en el art. 353 como hábil para la accesión o para el ejercicio de esa facultad dominical. Todo lo contrario. La S.T.S. de 27 de Abril 1983...

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