SAP Madrid 325/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:6718
Número de Recurso195/2004
Número de Resolución325/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

D. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAD. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZD. JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00325/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 195/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 566/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 195/2004, en los que aparece como parte apelante Eduardo y Jesús María así como SAMAYFE, S.L., y como apelado Bárbara, sobre responsabilidad decenal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín, contra Samayfe S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez, y D. Eduardo y D. Jesús María, representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero debo declarar y declaro que la demandada está obligada a hacer, a su costa, las obras necesarias para reparar los vicios existentes en la vivienda unifamiliar indicada en los términos que se describen en el informe emitido por el arquitecto D. Jose Augusto en la prueba pericial practicada, con obligación de los demandados de corregir, subsanar y reparar los mismos sustituyendo íntegramente la totalidad de las tuberías del sistema de calefacción para hacer posible su uso, dejando cuantos elementos de obra se vean afectados por dicha sustitución en perfecto estado y en plena uniformidad con la que tengan los parámetros, sean verticales u horizontales, que se vean afectados con el resto de los citados parámetros de cada una de las dependencias, habitaciones o zonas de la vivienda, bajo apercibimiento de que de no efectuar dichas obras en el plazo de tres meses los demandados deberán pagar a la demandante el importe total de las obras de reparación para la perfecta subsanación de los referidos vicios, importe que se ha consignado en el indicado informe pericial, condenando a los demandados a abonar a la actora los daños y perjuicios producidos por la imposibilidad de utilizar el sistema de calefacción instalado en su vivienda desde el momento en el que fue realizado hasta que quede totalmente solucionado, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los preceptivos traslados, efectuándose por cada parte su respectiva oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento por la propietaria de una vivienda una acción de responsabilidad decenal al amparo del art. 1591 del Código Civil, inicialmente frente a la constructora. Posteriormente, en el Acto de la Comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC de 1881, se amplió la demanda a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores que intervinieron en la misma, a raíz de lo cual se personaron en las actuaciones. Por sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil tres se estimó la demanda condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar los vicios existentes.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso las dos partes demandadas y condenadas, articulando los respectivos recursos en los siguientes motivos de impugnación:

Por los Arquitectos Técnicos se interesa la revocación de la sentencia, por entender incurre en errónea valoración de la prueba en cuanto les condena solidariamente a la reparación de unos defectos constructivos por unas faltas o conductas perfectamente identificables, en concreto, y respecto a la condena que se le impone sobre el estado de la instalación de calefacción, porque ello fue objeto de una ampliación de obra que no estaba incluida en el proyecto inicial y que se contrató directamente con la constructora sin su intervención y el daño producido ha sido originado intencionadamente al introducir en las tuberías lechada de cemento, por lo que no se trata de un defecto o error de ejecución. Por otro lado, y en cuanto a las humedades existentes en el garaje, en el Proyecto está perfectamente definida la impermeabilización y constan, en el Libro correspondiente, las Órdenes precisas para su ejecución por lo que no le son imputables los defectos detectados.

Por parte de la entidad constructora se impugna la sentencia denunciando, en primer lugar, infracción procesal que vicia de nulidad la sentencia por cuanto señala que los Arquitectos Técnicos fueron llamados al proceso en virtud del acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y ese acogimiento no tiene reflejo en la parte dispositiva. Subsidiariamente entiende que la nulidad de la sentencia se deriva del hecho de no haber intervenido en el proceso el Arquitecto Superior autor del Proyecto, y respecto de lo cual, la sentencia no emite pronunciamiento alguno por lo que adolece de incongruencia omisiva. Respecto del mismo motivo interesa, también con carácter subsidiario, se estime la excepción de litis consorcio pasivo necesario y se absuelva a la constructora.

Impugna también la sentencia por entender que la misma vulnera lo convenido entre las partes, toda vez que la propiedad designó como representantes de la obra a los Arquitectos encomendándoles tareas que excedían del cometido propio de su profesión, por lo que quedó vinculada con las decisiones técnicas de éstos. Decisiones que quedaron reflejadas en el Libro de Órdenes, de cuyo examen se desprende que entre los reparos pendientes no figura ninguno de los defectos que se imputan a la constructora, y por otro lado con la emisión del certificado final de obra se acredita haberse entregado la misma a la propiedad en perfectas condiciones para dedicarse al fin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR