SAP León 222/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:925
Número de Recurso91/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 222/2004

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a seis de julio de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados Dª. Marí Juana , Dª. Magdalena , Dº. Guillermo , Dª. Elena , representados por la procuradora Dª. Yolanda Fernánde Rey y personada en esta alzada Dª. Mª. Lourdes Diez Lago y dirigidos por el letrado Dº. Claudio Sahelices Gago, y apelante Dª. Alicia representada por el procurador Dº. Benito Gutiérrez Escanciano y personada en esta alzada la procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y defendida por la letrado Dª. Consuelo Sahelices Fernández, y apelados Dº. Luis Alberto y Dª. Soledad , representados por la procuradora Dª. Carmen Campó Turienzo y personado en esta alzada el procurador Dª. Fernando Fernández Cieza y dirigidos por el letrado Dº. Enrique Caraza Saenz de Villaveda, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia de CISTIERNA dictósentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marí Juana , Dª. Magdalena , Dº. Guillermo , Dª. Elena contra los demandados Dº. Luis Alberto , Dª. Soledad y Dª. Alicia , DEBO DECLARAR Y DECLARO que las fincas de los demandantes se hallan enclavadas entre otras ajenas y sin salida a camino público, CONSTITUYÉNDOSE servidumbre de paso discontinua a la usanza de la comarca, a través de la finca de la codemandada Dª. Alicia , siguiendo la trayectoria 2 del plano topográfico aportado con la demanda, y con una anchura suficiente a cubrir las necesidades de los predios dominantes, FIJÁNDOSE en concepto de indemnización que los titulares de los previos dominantes deberán de abonar al predio sirviente los cánones de arrendamiento mensual siguientes:

Finca nº. NUM000 (Dª. Marí Juana ) 80,31 euros/mes; Finca nº. NUM001 (Dª. Magdalena ) 20,30 euros/mes, Finca nº. NUM002 (Dº. Guillermo ) 75,36 euros/mes y Finca nº. NUM003 (Dª. Elena ) 49,16 euros/mes.

Cantidades éstas que deberán de ser actualizadas anualmente conforme al IPC, CONDENANDO a Dª. Alicia a estar y pasar por dicha declaración; y ABSOLVIENDO a los codemandados Dº. Luis Alberto , y Dª Soledad a todos los pedimentos contra ellos dirigidos, con imposición a los demandantes de las costas devengadas por los codemandados Dº. Luis Alberto y Dª. Soledad , y a Dª. Alicia , las devengadas por los demandantes".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de enero de 2004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de junio del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el sexto que no compartimos.

SEGUNDO

Sobre la acción confesoria de servidumbre de paso.-Los cuatro actores ejercitan con carácter principal en su escrito rector una acción confesoria de servidumbre de paso, interesando se declare que las fincas de su propiedad (números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del informe del perito topógrafo que se acompañan a la demanda F. 9 y ss.) tiene derecho de servidumbre de paso a través de la finca del demandado Dº. Luis Alberto (nº. 6 de dicho informe) adquirida por prescripción inmemorial.

Dicha acción principal es desestimada en la sentencia recaída en la instancia, contra la que se interpone recurso de apelación por la parte actora que insiste en el acogimiento de dicha acción confesoria ejercitada como principal.

El motivo ser desestimado por los razonamientos que se contiene en los fundamentos de derecho 4º y 5º de la sentencia apelada, a los que nos remitimos, estimando que, en efecto, las actoras no han acreditado la prescr ipción inmemorial que inv oan como acto jurídico constitutivo del derecho real de servidumbre de paso sobre la finca del codemandado Dº. Luis Alberto (finca nº. NUM004 ).

La sentencia A.P. León, Sección 2ª, de 10-11-99 declara: si bien la servidumbre de paso siendo de naturaleza discontinua y únicamente podrá adquirirse en virtud de título ( art. 539 C.C .), no obstante cabría fundarse su adquisición en su posesión desde tiempo inmemorial como viene a alegarse por la actora, y que por ello ha sido ganada mediante la usucapión adquisitiva con base en la prescripción inmemorial al existir con anterioridad a Código Civil, según lo dispuesto a tenor de lo establecido en la Ley 15, Título XXXI, Partida 3ª , vigente en los supuestos a que hace referencia la disposición transitoria 1ª del Código Civil , que establece que se regirán por la legislación anterior al Código Civil los derechos nacidos según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código Civil los regule de otro modo 6 no los reconozca.

Ahora bien, la carga de la prueba en estos casos recae en la actora como parte que pretende obtener tal declaración y con ella ejercitar los derechos que viene a comportar, pues toda propiedad (la de la ahoraapelante) se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.

Y dicha prueba en estos supuestos de prescripción inmemorial requiere una exhaustiva, precisa y clara acreditación de tal inmemorialidad y, en particular, de su iniciación en fecha anterior al 24 de junio de

1.889 en la que entró en vigor el Código Civil viniendo a indicar el T.S., que para ello son precisos testigos que no recuerden por sí, ni por sus antepasados, el origen de la servidumbre y que no hayan oído hablar de un estado de cosas contrario a la misma.( S. 1-1-1.895 )".

La sentencia A.P. Ast urias, Sección 5ª de 19-6-2002 e xpresa: " En orden a la prescripción inmemorial, esa Sala en su reciente sentencia de 14-6-2002 ha declarado que "es bien sabido que para invocarla como título adquisitivo se hace preciso justificar que tal prescripción fue consumada antes de la publicación del Código Civil, cuestión que el transcurso del tiempo obviamente hace más dificultoso de acreditar, pues no en vano han transcurrido más de 110 años desde la entrada en vigor de dicho cuerpo legislativo.

Prácticamente la prueba habría de reconducirse, de no existir constancia escrita, a la declaración de testigos evident emente de muy avanzada edad y por supuesto no directos lógicamente sino de referencia, lo que desde luego añade una dificultad más a tal medio probatorio. Además, la probanza de que se trata ha de exigir cierta concreción, lo que en principio no resulta predicable de expresiones como "de siempre", "de todo la vida". Como se afirma en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3-2-00 se requiere en estos casos una prueba clara y contundente, de exhaustiva y precisa acreditación ( sentencia de 10-11-99 de la Audiencia...

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