SAudiencias Provinciales 742/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteMariano Zaforteza Fortuny
Número de Resolución742/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999

Ilmos Srs.

Presidente:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

Magistrados:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a 26 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Palma, bajo el nº 669/1997, rollo de Sala nº 556/1998, entre partes, de una, como actora-apelante, la entidad Catalana/Occidente S.A.,de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don F.J.G.F. y asistida por el Letrado don Eduardo Valdivia Santandreu, y de otra, como demandada-apelante, doña G.G.F., don F.J., don I. y don A.T.G., representados por la Procurador doña Nancy Ruys Van Noolen y asistidos por el Letrado don Enrique Martí Ferrer.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Palma, en fecha 10 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra en las actuaciones, mediante la que se estimó parcialmente la demanda instauradora del proceso, condenando a los demandados a abonar a la entidad actora la suma de 23.989.060 pesetas, sin hacer imposición expresa en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el día 22 de noviembre del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En latramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el escrito de demanda, la representación procesal de la entidad Catalana/Occidente, S. A., de Seguros y Reaseguros afirmó, en síntesis, que don F.T.G., oficial del Registro de la Propiedad número 6 de Palma que tenía encomendada el área de gestión y contabilidad del mismo, había incurrido en determinadas irregularidades fraudulentas que añoraron una vez que tal empleado había fallecido y que habían originado un déficit en la tesorería del mencionado Registro, como consecuencia del cual la aseguradora demandante había indemnizado alRegistrador de la Propiedad don C.T.P.G. con la cantidad de 37.500.000 pesetas en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que cubría los hechos referidos, subrogándose aquella compañía en las acciones que al asegurado asistían para exigir los daños y perjuicios causados por la actuación fraudulenta del señor T.G., por lo que en este proceso se reclama la indicada cantidad contra los herederos de don F.T.G., ejercitando la acción otorgada por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del Código Civil, si bien este último precepto, regulador de responsabilidad extracontractual, fue mencionado en la comparecencia celebrada en fase de alegaciones en el primer girado jurisdiccional, pues en el escrito inicial del litigio se había aducido el artículo 1092 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad "ex delicto". El Magistrado "a quo" después de rechazar la excepción articulada por la parte demandada en cuanto a la improcedencia de la acción ejercitada, examinó el fondo del asunto litigioso y estimó parcialmente la demanda, condenando a los accionados a abonar a la demandante la suma de 23.989.060 pesetas.

Al haber interpuesto en el momento procesal oportuno ambas partes sendos recursos de apelación, en la vista celebrada en esta alzada las direcciones letradas de la actora y de los demandados han solicitado la revocación de la resolución -impugnada, interesando la primera de ellas que la demanda sea estimada ensu integridad y pidiendo la última que se rechace totalmente la pretensión formulada por la entidad demandante, a cuyos efectos han reiterado ambas partes contendientes los argumentos ya esgrimidos respectivamente por una y otra en la primera instancia.

SEGUNDO

De entre las cuestiones sometidas al conocimiento de la Sala en el presente pleito, debe ser afrontada en primer lugar la suscitada por la dirección letrada de la demandada recurrente, al señalar que no cabe ejercitar la acción "ex delicto" si no ha recaído sentencia penal -como en el supuesto enjuiciado, en el que la causa criminal en su día incoada fue sobreseída por haber fallecido el señor T.G.-, por cuanto, en su caso procede deducir la acción dimanante de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, resaltando que la aseguradora accionante no siguió esa vía, sino que claramente ejercitó la acción "ex delicto" disciplinada en el artículo 1092 del mismo texto legal, precepto que fue incluido entre los fundamentos de Derecho del escrito rector del litigio, con cita de la expresa de la responsabilidad "ex delicto", sin que en la demanda, se formulara mención alguna a la responsabilidad extracontractual o al artículo 1902 del Código Civil y habiéndose explicitado en el escrito de resumen de pruebas presentado por la parte actora, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 670.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se mantenían íntegramente los fundamentos de Derecho consignados en el cuerpo de la demanda. La postura expresada en cuanto a este extremo por la parte accionada se sustenta en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1996, en la cual, reiterando el criterio mantenido en la de 24 de diciembre de1980 y otras precedentes, se declaró que "es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado; al imponerlo así el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia, firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias de 16 de noviembre de 1985; 20 de octubre de 1987; 30 de noviembre de 1989; o 20 de enero de 1992), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del artículo 1902, que prescribe al año conforme al artículo 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuestos de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia; podrá nacer la acción por culpa extracontractual o aquiliana, que examinó el Juzgado para declararla prescrita, pero si por eso o por seguir el principio de congruencia se insiste en la acción civil ex delicto sin previa declaración penal al efecto, mal puede nacer la acción civil de él derivada, que efectivamente se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones personales, con sujeción, a las reglas del derecho civil (artículo 117 del Código Penal anterior) y prescripción extintiva de los 15 años a tenor del artículo 1964 del Código Civil".

Este primer motivo impugnativo debe claudicar, de entrada, porque en la actualidad no...

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