STSJ Cantabria 4/2008, 7 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:8
Número de Recurso533/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00004/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos Sres/as Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

En la ciudad de Santander, a 7 de enero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 533/06, interpuesto por LA DELEGACION DE GOBIERNO EN CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Marcos Flores. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de Junio de 2006 contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander de 3 de abril de 2006, por los que se aprueba la modificación de los complementos específicos de puestos de trabajo de servicios generales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, revocando los acuerdos aprobatorios de incrementos del complemento específico que no se encuentren justificados y, en lo relativo al personal laboral, de los incrementos de aquéllos que carezcan de justificación de existencia previa de crédito presupuestario bastante.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos y formuladas conclusiones por las partes se señaló fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2007, en que efectivamente se deliberó votó y falló, redactándose con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander de 3 de abril de 2006, por los que se aprueba la modificación de los complementos específicos de puestos de trabajo de servicios generales.

SEGUNDO

Con respecto a la falta de justificación y, por ende, de motivación, del complemento específico de los funcionarios reseñados en el escrito de demanda, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, en la que se señala lo siguiente:

"- 2) El art. 22 del "Acuerdo" litigioso, en su apartado 1 EDL 1987/11523, establece que el complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

En su apartado 3 EDL 1987/11523, dice así: "Efectuada la valoración de puestos de trabajo, previa negociación con los representantes de los empleados, el complemento asignado a aquellos, será el que figura en la relación de puestos de trabajo que se acompaña en el Anexo II del Presente Acuerdo".

Y en su apartado 4 EDL 1987/11523 regula en que términos y cuantía opera, dentro del complemento específico, la condición particular de incompatibilidad, incluyendo a estos efectos una escala de niveles de valoración de los puestos de trabajo y la cuantía anual correspondiente a cada nivel.

- 3) El Anexo II del "Acuerdo" litigioso aparece encabezado con esta rúbrica: "RESULTADO DE LA VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO (...) A EFECTOS DE LA VALORACION DE LA APLICACION DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO.

Seguidamente, relaciona los distintos puestos de trabajo y consigna para ellos su niveles de valoración y las cuantías correspondientes al complemento específico en cada uno de esos niveles.

Y finalmente, en diferentes apartados identificados con las letras que van desde la a) a la e), va refiriéndose a qué concretas condiciones, de las enumeradas en el primer apartado del art. 22 del "Acuerdo" y coincidentes con las que aparecen en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 -LMRFP- EDL 1984/9077, son las retribuidas en los diferentes niveles con los que son valorados los puestos de trabajo.

- 4) En la Disposición Adicional Tercera del tan repetido "Acuerdo litigioso se establece que también se retribuirán como condición de penosidad del complemento específico determinadas circunstancias. Y en su apartado f) se hace referencia a las especiales condiciones que supone el cambio de turnos y la sucesión o relevos en los mismos, y se dispone el abono de una determinada cantidad para aquellos empleados que realicen su jornada habitual en los turnos que seguidamente describe.

- 5) Todo lo anterior revela que es inexacta la afirmación de la sentencia recurrida de que el complemento específico no fue precedido de valoración de los puestos de trabajo y, en todo caso, fue establecido al margen o ignorando si en los mismos concurrían o no las diferentes circunstancias que, según los art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 -LMRFP- EDL 1984/9077 y 4 del RD. 861/1986 EDL 1986/10220, determinan la apreciación de las condiciones particulares que se retribuyen mediante tal complemento.

La lectura de los preceptos y elementos del "Acuerdo" a que antes se ha hecho referencia lo que reflejan es esto: que esa valoración fue realizada en el marco de la negociación colectiva que se desarrolló y quedó perfeccionada mediante dicho "Acuerdo"; y que tal valoración se hizo, no solo señalando los distintos niveles con los que eran diferenciados los puestos de trabajo a los efectos del complemento de destino, sino concretando cuales eran las singulares circunstancias, de entre las enumeradas en ese art. 23.3.b) de la LMRFP EDL 1984/9077, que habían sido apreciadas en cada uno de esos niveles.

- 7) El hecho de que en todos los puestos de trabajo se establezca el complemento específico no significa necesariamente que éste último haya sido otorgado de manera injustificada o fraudulenta.

El anexo del que se viene hablando, precisa, como ya se ha dicho, la condiciones apreciadas en cada puesto de trabajo, y luego cuantifica el complemento específico. Y esto puede suponer ciertamente apreciar tales condiciones en todos los puestos de trabajo, pero asimismo ponderar o decidir que inciden en diferente medida en los distintos niveles en los que aparecen incluidos y distribuidos todos esos puestos de trabajo (por eso la cuantía del complemento es diferente).

TERCERO

Abundando en idénticas consideraciones, la Sentencia Castilla-Leon de 17 de octubre de 2006 expone lo siguiente:

"SEGUNDO.-- Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en el art. 23 L 30/1984 de 2 agosto, figura el complemento específico -ap. 3.b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico:

  1. La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo.

  2. La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo centro o dependencia administrativa funcionarios del mismo grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

TERCERO

Ya en este punto ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la...

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