ATS, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8503A
Número de Recurso1014/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2.001, en el procedimiento nº 51/01 seguido a instancia de ESTRUCTURAS COPA S.L. contra D. Jony el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jon, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de enero de 2.002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2.002 se formalizó por el Letrado D. Fernando Berberena Loperena, en nombre y representación de ESTRUCTURAS COPA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2.002 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por las causas que se expresan en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2.001 en la que estimaba en parte la demanda planteada por la empresa que hoy recurre en casación para la unificación de doctrina, al entender que el accidente de trabajo sufrido por uno de sus operarios no se produjo por ausencia de medidas de seguridad, por lo que no era procedente el recargo del 30% en las prestaciones impuesto por decisión de la Dirección Provincial del INSS de Murcia.

La referida sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador, lo que determinó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 28 de enero de 2.002 revocara la decisión de instancia y estimase ajustado a derecho el recargo administrativamente impuesto a la empresa, por lo que terminaba desestimando la demanda.

Conviene ahora describir las circunstancias en que se produjo el discutido accidente de trabajo, desde la perspectiva de los hechos que finalmente quedaron fijados en ésta resolución, que hoy se recurre por la empresa en casación para la unificación de doctrina.

El día 30 de abril de 1.998 el operario, peón encofrador, se encontraba prestando sus servicios en una obra que la empresa llevaba a cabo, consistente en la realización de la estructura para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares. En concreto, el accidente se produjo cuando procedía a cortar un tablón de madera de 2,5 centímetros de ancho por dos metros de largo en una sierra circular de mesa cuyo elemento de protección dejaba permanentemente al descubierto la cuchilla, al no existir una carcasa móvil que impidiese que la pieza a cortar se cerrara sobre el disco. Precisamente eso fue lo que ocurrió, pues la pieza se cerró sobre el elemento cortante giratorio y produjo las lesiones al trabajador en su mano izquierda, quien, por otra parte, no tenía a su disposición guantes protectores para realizar cortes. Además, tal y como se dice en la sentencia recurrida al corregir y completar el relato histórico de la sentencia de instancia, la máquina no tenía indicación alguna que permitiera desbloquearla sin peligro.

Es relevante a los efectos del recurso decir que la sentencia de suplicación admitió esa descripción de hechos acogiendo el correspondiente motivo del recurso interpuesto por el trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, apoyándose expresamente en pruebas documentales y periciales obrantes en autos, folios 500, 502, 503 y 511. Concretamente se hace especial referencia al contenido del documento en el que aparece el estudio-informe elaborado por la Inspección de Trabajo, recogido por la Dirección Provincial del INSS al decidir la imposición del recargo, con arreglo a que el accidente se produjo por incumplimiento de medidas de seguridad exigibles a la empresa al carecer la máquina de la adecuada configuración de los elementos de protección de la sierra.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia de la Sala de Murcia se pretende por la empresa sostener el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con base en cinco motivos. Los tres primeros, se dice, son de índole procesal y por ese cauce se pretende traer aquí a discusión la forma en la que la sentencia recurrida modificó los hechos probados de la sentencia de instancia y la valoración que para ello hizo de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. Realmente la articulación de esos tres motivos "procesales", constituyen una división artificial de lo que debió ser un único motivo, pero que en cualquier caso, como ya se anticipó en nuestra providencia de 12 de diciembre de 2.002, pretenden plantear una controversia sobre materias absolutamente ajenas al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, se formulan esos tres motivos por infracción de normas procesales, pero no se dice qué normas sean, no se cita ni un solo precepto que haya podido ser vulnerado por la sentencia recurrida. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso ha de contener la especificación fundamentada de la infracción legal cometida y como tal mínimo e imprescindible requisito no se ha cumplido, tal omisión bastaría para rechazar los tres primeros motivos.

Pero, al margen de lo anterior, esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. El problema fundamental que se suscita en esos tres motivos del presente recurso, y que afecta desde diversas perspectivas a su viabilidad, es que su objetivo consiste en modificar las conclusiones fácticas a las que ha llegado la sentencia recurrida, para lo que, sin denuncia de preceptos infringidos, como se ha dicho, pretende basarse en la doctrina de suplicación contenida en las sentencias que se designan como contradictorias sobre los límites de la revisión de los hechos en el recurso de suplicación. Pero si el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige la igualdad sustancial de los hechos para apreciar la contradicción, es porque el recurso no puede servir de vía para una modificación de éstos, cualquiera que sea el cauce elegido para ello. Es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y esto es lo que se pretende en el recurso, pues lo que se presenta como una denuncia de la disparidad de doctrinas, es, en definitiva, un interés en mantener los hechos probados de la sentencia de instancia, eliminando los introducidos por la sentencia recurrida.

No cabe entonces en este excepcional recurso plantear cuestiones que tengan por objeto la revisión de los hechos probados, bien sea de forma directa o bien indirecta, o, lo que es lo mismo, las cuestiones fácticas, dentro de las que se hallan incluidas todas la que tiene que ver tanto con la revisión de los hechos como con una nueva valoración de la prueba practicada, que constituye en realidad un vía indirecta de modificación de aquéllos. (Sentencias de 3 de junio de 1.992, 9 de febrero de 1.993 y 18 de abril de 1.995, entre otras muchas).

TERCERO

En concreto, en el primero de los motivos del recurso se dice que la doctrina de la sentencia recurrida es contradictoria con la que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de enero de 2.001, pues, se dice, que en ésta "se rechaza la revisión de hechos probados propuesta ... por venir basada en actas de la Inspección de Trabajo". Pero realmente los problemas analizados en esa resolución son mucho más amplios y complejos y, aún prescindiendo de las causas de inadmisión del motivo antes referidas, no existiría entre ambas resoluciones la identidad fáctica y jurídica que se pretende y que se exige por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sentencia de Cantabria cuando resuelve sobre las causas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, afirma que éste se produjo cuando al comprobar el funcionamiento eléctrico de la estación de bombeo del gas butadieno, hizo la verificación de voltaje con un "tester" equivocando la posición del aparato, que colocó en la posición de comprobar el amperaje, lo que provocó el cortocircuito y finalmente las quemaduras que sufrió. Ante ese hecho y otras valoraciones complementarias, la sentencia de instancia afirmó que no se produjo infracción de medidas de seguridad. La sentencia de contraste confirmó esa decisión sin acceder a la revisión de hechos pedida por el trabajador, basada en diversas pruebas documentales, periciales y testificales practicadas, y después de recordar la conocida doctrina referida a la excepcional naturaleza del recurso de suplicación, hace un análisis pormenorizado y extenso de las distintas pruebas invocadas para la revisión de hechos para rechazarlo, y finalmente, en la página 6, dentro de todo el conjunto probatorio se refiere a las actas de la Inspección, que como esta Sala ha dicho muchas veces, no constituyen un elemento probatorio privilegiado, vinculante o de superior valor al de otras pruebas documentales o periciales, sino que ha de enmarcarse en la valoración conjunta de la prueba. Con ello se evidencia que en absoluto se resolvió en esta sentencia de contraste una situación equivalente a la de la sentencia recurrida y que, además, no es cierto que el único punto probatorio discutido fuesen las referidas actas de la Inspección, sino que se tuvieron en cuenta otros muchos elementos probatorios, particularmente de naturaleza documental.

CUARTO

Tampoco concurriría identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria del TSJ de Galicia, donde, al margen de que se resuelve una cuestión referida a una pretensión de incapacidad permanente y no de accidente de trabajo y medidas de seguridad, se sostiene la misma doctrina que en la sentencia de Cantabria, que a su vez recoge la de este Tribunal Supremo, relativas a la especial naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, lo que determina que solo a través de los estrictos cauces que permite el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se pueda modificar el relato histórico de la sentencia de instancia. Pero eso no significa que sean inmodificables los hechos, sino que solo pueden serlo en la forma legalmente prevista. En este caso resuelto por la sentencia de contraste se pretendió por la trabajadora recurrente la modificación de los hechos a través de un informe de rehabilitación obrante al folio 61, en el que se recoge la conclusión obtenida por la Unidad de Salud Laboral del SERGAS y el informe de una clínica deportiva privada, elementos que habían sido valorados por el Juez de instancia y sobre los que se había excluido su eficacia probatoria. En suma, en el caso de la sentencia recurrida se modifican los hechos de la sentencia de instancia con base en determinada actividad probatoria debidamente valorada por el cauce procesal del artículo 191 d) LPL, y en la de contraste, sobre una base probatoria totalmente distinta, se entiende por un lado que cabe la modificación de esos hechos, pero por otro se estima que esa valoración ya se hizo adecuadamente en la instancia al rechazarse su eficacia probatoria.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo -reiteración artificial de los dos anteriores- la sentencia que se dice contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja. Se refiere ésta a un supuesto de hecho completamente distinto, en el que un trabajador de RENFE reclama determinadas diferencias retributivas que fueron acogidas en la instancia. El recurso de suplicación lo plantea la empresa y en él se rechaza también la modificación de hechos probados porque un documento al que se atribuye la naturaleza de "certificación" no la tiene realmente; y sobre todo, porque la empresa, tal y como se dice en el fundamento de derecho primero, letra B), pretende volver a reproducir en ese procedimiento la cuestión relativa a la categoría del demandante, resuelta hasta en cuatro sentencias anteriores de la misma Sala. La situación de hecho descrita en nada coincide con el problema resuelto en la sentencia recurrida, y refuerza la afirmación central que realmente motiva el rechazo de los tres motivos del recurso de que el recurrente pretende abrir aquí de nuevo de manera indirecta la declaración de hechos que se ha tenido en cuenta lícitamente para resolver al problema de fondo, sustituyendo la valoración final de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida por la que interesa a la parte, como se reconoce en el párrafo final del motivo tercero cuando se dice que la estimación de todos o de alguno de ellos "conlleva la necesidad de dejar inalterado el relato de hechos del Juzgador de Instancia".

SEXTO

El cuarto motivo del recurso pretende la existencia de una infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en la sentencia recurrida, invocando como soporte formal del motivo a efectos de contradicción, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de septiembre de 1.995. En ella se resuelve también sobre la imposición a la empresa de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo en el que el operario, peón de la construcción, en el momento del accidente tenía únicamente asignada la tarea de limpieza de la hormigonera y de la herramienta en la terraza del cuarto piso de la obra, en la que se encontraba solo inmediatamente antes de la finalización de la jornada. No obstante, por propia iniciativa en un momento dado procedió a enganchar la grúa a un palé de ladrillos con objeto de bajarlo a otra planta, colocándose en la trayectoria de la carga, que al manipular la grúa le arrastró al vacío, a pesar de las barreras protectoras existentes, falleciendo a causa del accidente. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la empresa, pero la sentencia de contraste estima el recurso al entender que el accidente se produjo únicamente por imprudencia profesional del trabajador accidentado al llevar a cabo un trabajo que no le había sido encomendado y para el que carecía de capacitación, junto con la circunstancia de que no existió infracción alguna de medidas de seguridad, desde el momento en que existían barandillas de seguridad.

Por el contrario, en la sentencia recurrida no se hace referencia alguna como ratio decidendi a la conducta imprudente del trabajador, sino que basa únicamente su pronunciamiento en la realidad de que el accidente se produjo porque la máquina que estaba manejando el operario carecía de las medidas de seguridad adecuadas para que no se produjese el percance. Los hechos sobre los que los pronunciamientos comparados se proyectaron son totalmente distintos y por ello las decisiones son distintas, pero en absoluto contradictorias, lo que determina, al no concurrir los requisitos que previene el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que el motivo sea rechazado por falta de identidad sustancial de los supuestos.

SEPTIMO

Como se viene diciendo, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998, entre otras).

En quinto de los motivos del recurso tampoco concurre la contradicción que en él se afirma. Como sentencia de contraste se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de junio de 1.998. En ésta se resuelve sobre el accidente de trabajo en el que falleció un peón de una empresa dedicada a la extracción de aceite de semillas, al precipitarse en el interior de un tanque subterráneo de gasoil cuando procedía a medir su volumen con un metro extensible y no con una regla metálica destinada por la empresa al efecto; en un momento dado retiró parcialmente la tapa para realizar esa operación y al inclinarse se le cayeron las gafas o el casco, y al pretender recuperarlas perdió el equilibrio y desplazando completamente la tapa cayó a su interior produciéndose en la caída un golpe naso- frontal y falleciendo por asfixia. El Juzgado de lo Social estimó la demanda de la empresa al entender que no procedía la imposición de recargo en las prestaciones de Seguridad Social por ausencia de medidas de seguridad y la sentencia de contraste, dictada por la Sala de Extremadura confirma la decisión de instancia utilizando como base para tal decisión la circunstancia de que a las instalaciones de la empresa, que eran de 1.972, no les resultaba de aplicación el punto 5.5.3 del Capítulo I, Sección Segunda del Anexo I de la Orden de 18 de julio de 1.991 sobre las medidas y requerimientos de las coberturas de los recipientes cerrados, porque dichas instalaciones cumplían en el momento de la entrada en vigor de esa Orden la ITC MIE-APQ-001, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de marzo de 1.982.

Por el contrario, en la sentencia recurrida, pese a las afirmaciones del recurrente, no se discute ni se decide sobre la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Unica del R.D. 1215/1997 en la que se establecía un plazo de 12 meses para la adaptación de máquinas obsoletas, o lo dispuesto en el R.D. 1435/1992, sino que el recargo se impone con arreglo al siguiente argumento literal: "Tampoco es óbice el hecho de que la máquina estuviera obsoleta o el periodo en que ocurrió el accidente, pues lo cierto es que la máquina no estaba en condiciones óptimas para ser utilizada por los trabajadores, al carecer de medidas suficientes de seguridad". De ello se desprende que tanto los hechos como los fundamentos y pretensiones que se tuvieron en cuenta en ambas resoluciones son completamente distintos, lo que dio lugar a la diversidad de pronunciamientos, pero en absoluto a la existencia de contradicción, lo que determina también la inadmisibilidad del último motivo del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Berberena Loperena en nombre y representación de ESTRUCTURAS COPA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de enero de 2.002, en el recurso de suplicación número 1436/01, interpuesto por D. Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 20 de septiembre de 2.001, en el procedimiento nº 51/01 seguido a instancia de ESTRUCTURAS COPA S.L. contra D. Jony el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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