SAP Almería 254/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:1320
Número de Recurso271/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

BENITO GALVEZ ACOSTARAFAEL GARCIA LARAÑAGEMA MARIA SOLAR BELTRAN

SENTENCIA Nº: 254/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 22 de Noviembre de 2005.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 271/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción de Purchena, seguidos con el nº 158/02 sobre Juicio Ordinario.

De una como actor D. Eusebio, representado por el Procurador Sr. Barón Carrillo .

De otra como demandados D. Hugo, Gruas Casanova, S.L. y La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Sra. Vicente Zapata y defendido por el letrado Sr. Arjona García; Mármoles Fernández Sáez , S.A.L., representados por la Procuradora Sra. De Tapia Aparicio y defendidos por el Letrado Sr. Segura Pérez; Prefabricados Indalo, S.L., representado en la primera instancia por el Procurador Sr. Sánchez Guzmán; Proyectos y Construcciones Almanzora S.L. representado por la Procuradora Sra. Galindo de Vilches y defendido por el Letrado Sr. Romera Fornovi; Comunidad de Bienes DIRECCION000) representado por la Procuradora Sra. Bretones Alcaraz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2005, por el Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena , cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Isabel María Martínez Quiles en nombre y representación de Eusebio contra Hugo, GRUAS CASANOVA S.L., LA ESTRELLA SEGUROS, MÁRMOLES FERNÁNDEZ SAEZ SAL., PREFABRICADOS INDALO S.L. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALMANZORA, Y LA DIRECCION000, realizando los siguientes pronunciamientos:

  1. ) CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los demandados al pago de 85249.61 E.

  2. ) CONDENAR a Hugo, GRUAS CASANOVA SL., MÁRMOLES FERNÁNDEZ SAEZ SAL, PREFABRICADOS INDALO SL., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALMANZORA, Y LA DIRECCION000, al pago del interés legal del dinero del principal adeudado desde el momento en que el pago debía hacerse efectivo y a LA ESTRELLA SEGUROS al pago de un interés anual sobre el principal adeudado igual al del dinero, incrementado en un 50%, sin que, transcurridos dos años desde que el siniestro se produjera, pueda ser inferior al 20%.

  3. ) No realizar expresa condena en costas sufragando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante y por los demandados Mármoles Fernández Saez SAL, Prefabricados Indalo, S.L. , Proyectos y Construcciones Almanzora y DIRECCION000, se interpusieron recurso de apelacion y dado traslado a la contraparte, esta presentó escrito de oposición al mencionado recurso al que se le dio el trámite que consta en las actuaciones y remitidas las misma a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 5 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala la STS de 29-4-2004 respecto de la responsabilidad civil derivada de accidentes laborales, que ante determinadas situaciones de riesgo acreditado, se impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquellas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994 ), teniendo la carga probatoria de demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como específica en cuanto supera la administrativamente reglada (Ss. de 23-9-1991, 24-1 y 11-12-1992 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8-10-1996 )". Y añade la de 15 de abril de 1999: "la doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilísimo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10 y 31-12-1996 ).

En esos supuestos se hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo ( SS. de 24-1-1992, 11-2-1192, 10-3 y 9-7-1994, 8-4 y 7-11-1996 ), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia".

En materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado en el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para abonar a otra culpa concurrente, pues, en otro caso sólo puede apreciarse cierta compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1984 ) traducible en moderación del montante económico a satisfacer (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 ).

En cualquier caso, es de tener siempre muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, "que ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de su regulación" ( STS de 29-5-99 ) de tal modo que "tanto desde parámetros objetivos o causales como subjetivos o culpabilísticos, sea desde la perspectiva tradicional de la previsibilidad y evitabilidad del resultado, o desde la más moderna de la infracción de un deber de cuidado, determinable con criterios de generalidad o individualidad, o conforme a criterios marcadamente objetivadotes de imputación, basados en el riesgo, que por lo demás no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1983, 19 de febrero de 1987 y 5 de febrero de 1991 ), deben quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1984 y 1 de octubre de 1985 y 22 de julio de 1997 ).

Por otro lado, en relación al nexo causal entre la conducta del agente y el resultado, resulta sobradamente conocido que nuestra Jurisprudencia se inclina actualmente por la teoría de la casualidad adecuada o...

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