SAP Guipúzcoa 29/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:107
Número de Recurso1425/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29/00

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veinticinco de enero del dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio Verbal Civil, Rollo 1.425/99, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Civil número 77/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Tolosa, seguidos a instancia de Dª Virginia , representada por el Procurador D. Fernando CASTRO MOCOROA, asistido del letrado D. Juan José IRADIER, contra D. Alejandro , declarado en rebeldía en la instancia e incomparecido en esta Sede, contra Dª Lina y contra la entidad aseguradora ATHENA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas ambas por el Procurador D. José Ignacio OTERMIN GARMENDIA, y asistidas del Letrado D. Carlos PEREGRINA MUÑOZ, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Tolosa se dicto con fecha 2 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

DESESTIMANDO la papeleta de demanda interpuesta por el procurador Sr. Castro en nombre y representación de Virginia contra Lina y ATHENA Cia Ibérica de Seguros y Reaseguros, debo declarar y declaro no haber lugar a ella y absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda,con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia si las hubiere al demandante.

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia y dentro del termino legalmente establecido, por la representación procesal de Dª Virginia , por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 15 de septiembre de 1.999 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, alegando como motivo en que funda la apelación en la errónea valoración de la prueba practicada, pues la adecuada valoración de la prueba practicada en el procedimiento conduce a determinar la irregular conducta de la demandada y correlativamente con ello la relación causal entre la citada conducta y el perjuicio sufrido por la recurrente, razón en base a la cual concluye la responsabilidad de la demandada en el accidente y en su consecuencia la procedencia de los pedimentos de la demanda, razón por la cual demanda la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 29 de septiembre de 1.999, se tuvo por interpuesto el precedente recurso contra la citada resolución, dándose el preceptivo traslado a las contra partes, presentándose con fecha 8 de octubre de 1.999 por la representación de Dª Lina y la Cia aseguradora ATHENA, escrito en base al cual solicita la desestimación del recurso interpuesto de contrario dado que según su criterio de la prueba practicada se deduce con claridad la ausencia de responsabilidad de sus representados, razones en base a las que postula la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 23 de noviembre de 1.999, se dictó con fecha 24 de diciembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 25 de enero del 2.000 a las 10,30 horas.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Concreta el recurrente su pretensión revocatoria que en esta instancia deduce de la Sentencia recurrida en la alegada errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el presente procedimiento, razón por la cual, se impone en esta segunda instancia llevar a termino una segunda y definitiva valoración de la misma de la que se constata que:

Sobre las 17,45 horas del día 26 de abril de 1.998, circulaba por la carretera N-I sentido Irun-Madrid el vehículo CI-....-G propiedad de Lina , que circulaba conducido por Alejandro y asegurado en la entidad aseguradora ATHENA, cuando al aproximarse al punto kilométrico 435 de la citada vía, que consta de dos carriles para cada sentido de circulación, y que el día de los hechos se encontraba señalizado con las señales de peligro indefinido, pavimento deslizante y velocidad máxima 60 kilómetros hora, señales que habían sido colocadas por la Ertzaintza de trafico como consecuencia de encontrarse en deficiente estado de conservación una de las juntas de dilatación del viaducto existente en el citado punto, zona de buena visibilidad y encontrándose la calzada mojada por la lluvia, y como consecuencia de aproximarse al citado lugar a velocidad inadecuada y notoriamente superior a la permitida por la señalización existente, perdió el control del vehículo que conducía, dando varios trompos y colisionando con las vallas de protección existentes en el citado lugar quedando detenido en sentido semi perpendicular al eje de la vía e invadiendo ambos carriles de circulación según el sentido de la marcha seguido por el citado vehículo.

Que seguidamente llego al citado lugar el vehículo WF-....-OX propiedad de Virginia y conducido por Luis Manuel , el cual y dado que circulaba a velocidad inadecuada y superior a la permitida por la señalización existente, no pudo detener el vehículo que conducía ante la existencia del vehículo siniestrado en la calzada, realizando una maniobra evasiva para evitar la colisión con el vehículo previamente accidentado colisionando con su parte trasera con las vallas de protección existentes en el citado lugar.

TERCERO

Que una vez fijados los hechos que han quedado acreditados de la prueba practicada en el procedimiento, no resulta ocioso señalar que la actora en la presente litis, ejercita la acción en resarcimiento de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, cuya imputación causal achaca al conductor del vehículo propiedad de la recurrida, debiendo señalarse que dado que los daños cuyo resarcimiento se demanda tienen su origen mediante el desarrollo de una actividad de riesgo cual es laconducción de vehículos a motor se hace preciso reiterar la doctrina mantenida de manera constante por esta Sala de las que a mero titulo de ejemplo son de citar la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1.999 en el Rollo de Apelación 1767/99, y la Sentencia de 3 de diciembre de 1.999 Rollo de Apelación 1382/99. ratificadas por otras posteriores, en las que se señalaba que la acción que al efecto confiere el articulo 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro dimanante de la Circulación de Vehículos a Motor, se divide en su seno en dos distintos sistemas de...

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