STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso462/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de 21 de Enero de 1991 de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso de suplicación num. 875/90 de dicha Sala, el cual recurso se entabló contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 20 de Marzo de 1990, dictada en los autos de juicio num. 679/89 de ese Juzgado, iniciados a virtud de demanda presentada por D. Benito, contra la empresa Antracitas de Brañuelas S.A. y la compañía aseguradora Mutua General de Seguros, sobre indemnización por accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante presentó ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada el 19 de Mayo de 1989 demanda, dirigida contra Antracitas de Brañuelas S.A. y contra la Mutua General de Seguros, fundada en que dicho demandante había sido declarado por la Seguridad Social afecto de incapacidad permanente total derivada de silicosis, y por ello el actor solicitó que las demandadas le abonasen la indemnización estipulada en convenio colectivo para los casos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, por importe de dos millones y medio de pesetas.

SEGUNDO

Se admitió a trámite esta demanda, y el día 13 de Marzo de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes, excepto la empresa Antracitas de Brañuelas, y con el resultado que se recoge en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 1990 en la que se desestimó íntegramente dicha demanda. En esta sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados: 1) El actor venía prestando sus servicios para la empresa Antracitas de Brañuelas encuadrada en el sector de Minas de Antracita, con la categoría profesional de Picador, desde el 29.12.66, al 31.3.88, fecha en la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, silicosis, con derecho a percibir pensión en cuantía del 55% de la base reguladora anual de 2.430.321,75 pesetas y efectos de 1.3.88.; 2).- En el Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita, publicado en el B.O.P. de 31.7.87, las partes pactaron en su art. XI que las empresas afectadas por el Convenio mantendrían una póliza de seguros por accidente de trabajo que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones, entre otras, por incapacidad permanente absoluta y total, 2.500.000 ptas., póliza de seguros que fue contratada por la empresa con la codemandada Mutua General de Seguros; 3).- El actor reclama la cantidad que especifica en el hecho quinto de la demanda, y que asciende a 2.500.000 pts.; 4).- Se ha intentado conciliación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y S. Social el 26.4.89, a virtud de papeleta presentada el 19.4.89, interponiéndose demanda el 19.5.89.

CUARTO

El demandante entabló recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, en la suya de 21 de Enero de 1991.

QUINTO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: Primero.- La sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1986, 19 de Mayo de 1986 y 19 de Febrero de 1990; Segundo.- Dicha sentencia recurrida ha infringido el art. IX del Convenio Colectivo para Minas de Antracita de la provincia de León de 31 de Julio de 1987 (por error se consigna el art. XI), en relación con el art. 100 de la Ley del Seguro Privado, y el art. 84.1, en relación con el 85, de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello se terminó solicitando que se dictase sentencia que casase y anulase la recurrida y se condenase a los demandados a abonar al demandante la indemnización de dos millones y medio de pesetas que se pidió en la demanda.

SEXTO

Se admitió este recurso de casación para la unificación de doctrina; la Mutua General de Seguros lo impugnó, y el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, en el sentido de estimar procedente el recurso mencionado.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo de este asunto el día 28 de Octubre de 1992, llevándose a cabo tales actos en ese día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante trabajó para la empresa Antracitas de Brañuelas S.A., encuadrada en el sector de Minas de Antracita, con la categoría profesional de Picador minero, desde el 29 de Diciembre de 1966 hasta el 31 de Marzo de 1988, fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por padecer silicosis de primer grado con enfermedad intercurrente, reconociéndosele el derecho a percibir la pertinente pensión vitalicia. En el Convenio Colectivo de la Provincia de León de Minas de Antracita, publicado en el B.O.P. de 31 de Julio de 1987, se estableció, en su art.

IX, que las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación "mantendrán una póliza de seguros por accidentes de trabajo, que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones", que se especifican a continuación, manifestándose en la declaración histórica de autos que estas indemnizaciones son, "entre otras, por incapacidad permanente absoluta y total, 2.500.000 ptas."; la empresa antedicha contrató esa póliza de seguros con la Mutua General de Seguros. El actor, al serle reconocida por la Seguridad Social la aludida incapacidad permanente total derivada de silicosis, estima que tiene derecho a percibir esta indemnización de dos millones y medio de pesetas, por lo que formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada, la cual fue desestimada por sentencia de 20 de Marzo de 1990; recurrida ésta en suplicación, fue confirmada íntegramente por la sentencia de 21 de Enero de 1991 de la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, en el que se alegan, como contradictorias, las de esta Sala de 12 de Marzo y 19 de Mayo de 1986 y 19 de Febrero de 1990; siendo claro y evidente que estas tres sentencias mantienen una doctrina manifiestamente opuesta a la recurrida, pues en ellas los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, y sin embargo ésta llega a un pronunciamiento distinto del de aquéllas, dado que mientras la impugnada desestima la pretensión del trabajador demandante y le deniega la indemnización solicitada, en las tres sentencias de este Tribunal que se acaban de indicar se condenó a la correspondiente entidad aseguradora a que abonase al trabajador la pertinente indemnización. No hay duda, pues, que concurre, en este caso, la necesaria contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder entablar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La cuestión fundamental que en este recurso se suscita, ha sido resuelta con reiteración por esta Sala en numerosas sentencias, no sólo en las tres de contraste alegadas en este recurso reseñadas en el fundamento de Derecho anterior, y las de 9 de Octubre de 1984, 19 de Noviembre de 1985 y 22 de Febrero de 1987, citadas por la de contraste de 19 de Febrero de 1990, sino además en la sentencia de 25 de Enero de 1991, dictada en interés de ley, y en las de 19 de Julio y 27 de Septiembre de 1991 y 4 de Junio y 9 de Octubre de 1992, recaídas estas cuatro últimas en otros tantos recursos de casación para la unificación de doctrina; por ello es obligado seguir ahora los principios y criterios que se recogen en la doctrina que estas sentencias establecen, las cuales pueden ser resumidas en la siguiente aseveración: "la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto de accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional"; puntualizándose además que "tanto atendiendo a la evolución histórica de su protección -que arranca de la sentencia de 17 de Junio de 1903- como de la regulación actual contenida en los arts. 84.2-e) y 85 de la Ley General de la Seguridad Social, dado que ambos preceptos consideran a la enfermedad como accidente de trabajo, con la única variación que la enfermedad profesional del art. 85 se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades, en tanto que en el art. 84, al no existir aquella presunción, ha de acreditarse la relación causal entre las secuelas y el trabajo realizado". Por ello todas las mencionadas sentencias llegaron a la conclusión de que la enfermedad profesional se comprende también en el correspondiente precepto del Convenio (en este caso y en otros varios el art. IX del Convenio Colectivo antes referido) que dispuso la mejora comentada, pues dicha enfermedad está comprendida en el término "accidente de trabajo" que tal precepto utiliza; siendo evidente que ésta es, también, la solución que se ha de adoptar en la presente litis.

CUARTO

Pero la sentencia recurrida no ha seguido este criterio, por lo que es forzoso, dado lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda y condenar a la Mutua de Seguros demandada a abonar al actor la indemnización que solicita en la demanda, cuya cuantía o importe no ha sido impugnada, en forma propia, expresa y directa, en este proceso, ni en la instancia, ni en la suplicación, ni en esta casación para la unificación de doctrina; además de lo que se expresa en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se deduce que en el art. IX del Convenio Colectivo antedicho (por error lo designa como art. XI) se estipuló que en los casos de incapacidad permanente absoluta y total se causaría derecho a percibir una indemnización de dos millones y medio de pesetas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado doña Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso de suplicación nº 875/90 de dicha Sala, por lo que, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos la demanda inicial de esta litis y condenamos a la Mutua General de Seguros a que abone al actor, don Benito, una indemnización de DOS MILLONES Y MEDIO DE PESETAS; absolviendo, por contra, a Antracitas de Brañuelas S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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