STSJ País Vasco , 12 de Junio de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:3322
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1600 RECURSO Nº:

15 de 2.001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE Y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Matías y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha cuatro de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Matías frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSS, TGSS y TECNISEGUROS DE CATALANA OCCIDENTE Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Matías , con D.N.I. NUM000 , celebró con la empresa Tecniseguros Sociedad de Agencia de Seguros, S.A. un contrato de trabajo ordinario de 1 de marzo de 1.995 por tiempo indefinido por el que el trabajador presta sus servicios como inspector con la categoría profesional de Consultor-Vida y con una retribución total de 70.000 ptas. mensuales.

  2. Al propio tiempo se establecía un sistema de retribución variable para Consultores de Vida, con diferencial mensual por pólizas y primas anualizadas, diferencia por calidad de servicio de la cartera de clientes, diferencial por superación bimestral del mínimo de nueva producción, diferencial único por graduación del consultor, y corrección por ratio de validación.

  3. El actor realizaba como tareas vendedor de seguros del ramo vida, para lo que vía teléfono o "puerta a puerta", contactaba con posibles clientes, estos acudían a la oficina donde el actor le hacía una propuesta, con base en los datos que aportaba el cliente remitiéndolos a la sede Central de Barcelona donde emitía la Póliza y el recibo para el cobro de la prima.

    A partir de enero de 1.997, el actor además impartía la formación necesaria sobre los productos a vender a los nuevos Consultores contratados, tanto de carácter teórico como práctico acompañándolos a la calle a vender el producto.

  4. La Ordenanza Laboral, para las empresas de Seguros y de Capitalización de 14-5-70 (BOE 10-6-70), incluye en el Grupo III de Clasificación por función a los Inspectores, siendo definidos en el art. 11 como "Son Inspectores administrativos los empleados cuya misión habitual consiste en efectuar, fuera de las oficinas a que están adscritos funciones de Inspección técnico administrativa, para cuya realización se requieren como mínimo los conocimientos propios de los oficiales primeros".

    El art. 10 de la Ordenanza define al Personal titulado incluido en el Grupo II de Clasificación por función, como "cuantos con título universitario superior o de idéntico rango, presten a una Entidad, con carácter exclusivo o preferente, los trabajos para cuyo ejercicio les faculta dicho título, mediante la remuneración completa o proporcional respectivamente, que se derive de esta ordenanza; sin sujeción, por tanto, a los aranceles o escalas de honorarios habituales en la respectiva profesión".

  5. El art. 30 de la Ordenanza Laboral, determina la retribución de las distintas categorías profesionales sin incluirse entre ellos los Inspectores, determinando "Las cantidades que sobre los mínimos reglamentarios perciban los Inspectores de organización y Producción, que estén comprendidos en esta ordenanza por reunir las condiciones establecidas al efecto en el art. 11, con las categorías profesionales correspondientes, tendrán carácter mercantil y no laboral".

    El art. 9 de la Ordenanza Laboral determina: "Cada empresa podrá establecer la categoría de subjefes en favor de quienes colaboren con los jefes en sus funciones y les sustituyan habitualmente en sus ausencias".

    El actor ostenta titulación superior de Licenciado en Ciencias de la Información.

  6. Las cotizaciones que la empresa efectuó al trabajador, según los recibos salariales del mismo son las que a continuación se detallan:

    AÑOMESBASES 964127.800 ptas.

    965129.900 ptas.

    966129.900 ptas.

    967129.900 ptas.

    968129.900 ptas.

    969130.200 ptas.

    9610130.200 ptas.

    9611130.200 ptas.

    9612130.200 ptas.

    971130.800 ptas.

    972130.800 ptas.

    973121.500 ptas.

    974120.000 ptas.

  7. El actor, D. Matías , considera que, en el periodo de los 12 meses anteriores al accidente el actor, según el Convenio Colectivo y la Ordenanza del sector, debía tener una cotización no inferior a Oficial de Primera por el tipo de funciones que realizaba a lo largo de 1996 y de Titulados en el año 1997, toda vez que trabajaba de Adjunto de Dirección impartiendo cursos homologados por Gobierno Vasco. Deben, asimismo, serle cotizadas la cantidades que el actor percibía de la empresa fuera de nomina y que se detallan en la casilla -CT.NO COT.-, siendo la Base reguladora, el resultado de todas las cantidades dividido por 12. Por ello solicita que la base reguladora aplicable a su incapacidad permanente absoluta sea de 325.714 pts. VIII.- El 3 de abril de 1997, el Sr. Matías sufrió un accidente de trabajo, al tropezar y caerse al suelo, golpeándose en la cabeza, cuando prestaba servicios como comercial de seguros para la empresa Tecniseguros Sociedad de Agencia de Seguros, S.A., causando baja médica el 4 de abril de 1997, con el diagnostico de traumatismo craneoencefálico, hematoma subdural, y siendo dado de alta el 22 de junio de 1998.

  8. El 29 de diciembre de 1998, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone en su Dictamen-propuesta la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta. Finalmente, por Resolución de la Entidad Gestora de 24 de febrero de 1998 se declara al trabajador como afecto de tal grado de invalidez, reconociéndose su derecho a percibir una pensión por importe de 130.842 pesetas mensuales resultado de aplicar el porcentaje del 100% sobre una base reguladora de la misma cantidad, siendo responsable de su pago la Mutua Asepeyo.

  9. No conforme la Mutua demandante Asepeyo con la anterior resolución, presenta reclamación previa alegando que el trabajador se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de parcial, reclamación que desestimada por resolución de 30 de julio de 1.999.

  10. El actor padece las siguientes limitaciones y secuelas: traumatismo craneal. Contusión cerebral expansiva hemorrágica. Hematoma subdural agudo. Y como secuelas presenta: Déficit de lenguaje. Afasia.

    Anomia y Agrafias. Dificultad para la compresión de textos leídos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y TECNISEGUROS, SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A. y se desestima igualmente la demanda presentada por la MUTUA ASEPEYO contra D. Matías , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A. absolviendo a todos los demandados de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social es recurrida tanto por la parte demandante como por la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada en estas actuaciones. Mientras que la primera pretende la modificación de la base reguladora y el sistema de responsabilidades en el pago de las prestaciones, la segundo pretende se modifique el grado invalidante concedido.

Como quiera que la parte demandante formula motivos de impugnación dirigidos tanto a la modificación de hechos probados que la resolución cuestionada contiene como motivos de impugnación dirigidos a la crítica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho en la misma, mientras que la mutua se limita a formular un solo motivo y de este segundo grupo, por razones metodológicas (determinar primero el substrato fáctico sobre el que se ha de elucidar lo correcto o incorrecto del derecho considerado) se inicia esta resolución con el estudio del escrito de formalización del recurso que plantea la parte demandante.

SEGUNDO

Tal recurso se instrumentaliza a través de la formalización de diez motivos de impugnación dirigidos a la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y cinco dirigidos a la critica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la resolución cuestionada.

Los primeros se encuentran enfocados por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que los segundos, por la de su apartado c.

TERCERO

En cuanto al primer grupo de los citados, conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a titulo de ejemplo de su manifestación cabe citar las sentencias de fecha 30 y 10 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo, 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 417/01,...

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