STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2524/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PAKEA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por la Procuradora Doña Isabel Julio¿ Corujo y defendida por la Letrada Doña Sara Arostegui Escribano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 13 de junio de 1995, al resolver recurso de suplicación 806/94, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de San Sebastián de fecha 17 de diciembre de 1993, recaída en. procedimiento 635/93 sobré cuantificación de capital coste de renta instado por la citada recurrente frente a otros y la Tesorería GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se ha personado nado, representada y defendida por la Letrada Doña María Fernanda Mijares Garcia-Pelayo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cuatro de San Sebastián dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1993, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO .-Que estimo la demanda, y declaro que la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea" tiene derecho a deducir de la cantidad que debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, para hacer frente a sus responsabilidades derivadas de la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Guipúzcoa de 1 de Febrero de 1.993, y su auto aclaratorio de 10 de Febrero de 1.993, la cantidad que D. Gerardoviene percibiendo como concurrencia del reconocimiento anterior de su situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de, Guipúzcoa de 1 de Febrero de 1.993, debiendo reintegrarle el exceso, y absuelvo a la empresa, " Poseidón, S.A.", a D. Gerardode los pedimentos de la demanda,

SEGUNDO

En dicha sentencia se hacian constar los siguientes hechos probados: 1°.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 27 de Octubre de 1.981, reconoció a D. Gerardolas siguientes lesiones: "Hernia discal intervenida en columna cervical con intensa artrosis y signos artrosícos a nivel dorsal y lumbar"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de albañil, y reconociendole el derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicho grado de invalidez. 2°,- El 3 de Diciembre de 1990, D. Gerardocomenzó a prestar sus servicios para la empresa "Poseidón, S.A,," con la categoría profesional de palangrero, sufriendo el 2 de Agosto de 1.991 un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes Trabajo "Pakea", los cuales le dieron el alta médica el 27 de Noviembre de 1.991. 3°,- Tras el alta médica D. Gerardoinstó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, siendo resuelto el expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Abril de 1.992, por la que desestimó la pretensión de D. Gerardo, el cual tras agotar la vía administrativa, acudió a la vía judicial, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Uno de los de Guipúzcoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 1 de Febrero de 1,993, por la que reconoció a D.Gerardouna situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicha situación a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo " Pakea", al abono de la pensión reconocida al trabajador, sin perjuicio de la deducción que deba realizarse por la cantidad que el actor viene percibiendo como concurrencia del reconocimiento anterior de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

TERCERO

Recurrida en suplicación la citada sentencia por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1995, que sin modificar la declaración de hechos probados de la instancia resuelve: FALLAMOS ." que con base en doctrina jurisprudencial, LA SALA acuerda de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer la cuestión planteada defiriendola al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por la misma Sala del Tribunal del País Vasco de 15 de julio de 1994 y 22 de octubre de 1992; B) Infringe por aplicación indebida el articulo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 1990; y por violación los artículos 2 b) de dicha Ley y 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; C) Quebranta la unidad doctrinal.

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones, expresivas de su firmeza, de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; en el de impugnación la parte recurrida manifestó que se abstenía de impugnarlo puesto que al impugnarse un auto recaudatorio es incompetente este orden jurisdiccional social; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. El día 12 de abril de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua Patronal ahora recurrente formuló demanda para que se declarara que a los efectos de constituirse la nueva pensión reconocida al trabajador demandado por la contingencia de accidente de trabajo, debe deducirse la que venía percibiendo el mismo por anterior incapacidad permanente total calificada por la contingencia de enfermedad común; condenando a pasar por tal declaración a los demandados y a la Tesorería General de lo Seguridad Social a corregir la liquidación de deuda del capital coste de pensión con reintegro del exceso ingresado por la misma. El Juzgado de lo Social número Cuatro de San Sebastián, por sentencia de 17 de diciembre de 1993 estimó la demanda en cuanto formulado contra la expresada TGSS. Esta- junto con el INSS que también fue demandado, interpuso recurso de suplicación, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió por sentencia de fecha 13 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva expresa que con base en doctrina Jurisprudencial acuerdo de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, defiriendola al orden jurisdiccional contencioso.administrativo. Esta sentencia, que es la ahora recurrida, se fundamente en la cita de la de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1994.

SEGUNDO

La recurrente ha invocado y aportado, a efectos de contradicción las dos sentencias de la misma Sala de lo Social del País Vasco de fechas 22 de octubre de 1992 y 15 de julio de 1994; que en supuestos de igualdad sustancial con el de la recurrida - también se cuestionaba la deducción del importe del capital coste de pensión solicitada por Mutuas aseguradoras -contienen pronunciamientos distintos al de la recurrida, puesto que explícitamente declaran la competencia jurisdiccional; todo lo cual se relaciona suficientemente en el escrito de interposición, en el que se atribuye a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 3-b) y 2-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, el segundo de ellos en relación con el artículo 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Aunque se hayan observado -según lo que acaba de exponerse -las exigencias formales de admisibilidad del recurso que nos ocupa. el mismo no puede prosperar. Y es que, como en su informe lo expresa el Ministerio Fiscal, la cuestión ahora discutida ha sido ya resuelta por esta Sala: no solo por la sentencia de 24 de mayo de 1994, que sirve de fundamento a la resolución que ahora se impugna, sino también por la de 10 de diciembre del mismo año, que reitera la doctrina de aquella. Una y otra expresan que conforme a lo establecido en el artículo 16-1 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en relación con el articulo 1 del Real Decreto Ley 10/1981 de 19 de julio y el articulo 4° del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1.991, se conceptúa como actos de gestión recaudatoria, entre otros la constitución por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de renta y otras cantidades que deban ingresar la Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones a su cargo. siendo tales actos, impugnables en vía económico-adminstrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

La aplicación de la dicha doctrina, que de nuevo ha de reiterarse, determina la desestimación del presente recurso; pues a ella se ajusta la sentencia recurrida, que no ha incurrido, por consiguiente, en la infracción legal que se le imputa. Todo ello en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias de pérdida del deposito constituido para recurrir que previene el artículo 225.3 del Texto Articulado ( hoy 226.3 del Refundido en vigor) de la Ley de Procedimiento Laboral; así como imposición de costas a la recurrente en los términos que expresa el artículo 232- ahora 233- de la misma.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PAKEA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver recurso de suplicación 806/94 en actuaciones sobre cuantificación de capital coste de renta seguidas frente a otros y LA TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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