STSJ Navarra , 30 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso456/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00126 - 3 Rollo nº 1999/00456 Sentencia nº 495 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de DON Carlos Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS SEGURIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revocara la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de noviembre de 1998, y se acordara su falta de responsabilidad en el accidente, y en consecuencia, la improcedencia del recargo del 30% impuesto.

Igualmente se presentó demanda por D. Carlos Miguel por la que solicitaba el recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido el 7 de agosto de 1993, confirmando la resolución administrativa impugnada en todos sus restantes pronunciamientos, incluida la fecha de inicio del mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. contra Carlos Miguel , INSS y TGSS y desestimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel frente a Necso Entrecanales y Cubiertas S.A., INSS y TGSS sobre medidas de seguridad, debo declarara y declaro que en el accidente sufrido por Carlos Miguel no concurrió infracción alguna sobre medidas de seguridad en el trabajo, dejando sin efecto la resolución de 2 de noviembre de 1.998 dictada por la Dirección provincial de Trabajo y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y desestimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel frente a Necso S.A., INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Carlos Miguel , prestó servicios en calidad de Oficial Primera Maquinista, por cuenta y orden de la empresa Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.- SEGUNDO. Que el 7 de agosto de 1.993, trabajaba en las obras para la construcción de la autopista de Irurzun y destinado en la planta de trituración de piedra, sita en Areso-Gorriti en la que había dos plantas, la machacadora de la que se encargaba el mencionado trabajador y un molino arenero, estando a cargo de toda la instalación, el trabajador de la misma empresa D. Carlos Alberto .- TERCERO.

En un determinado momento el molino se atascó por las piedras y a consecuencia de ello, ambos trabajadores se afanaron en desatascarlo empleando para tal fin dos barras de hierro y cuando estaban en estas tareas Carlos Alberto se retiró del molino y al parecer acudió a la caseta de mandos, y bien porque seguía puesto el mando de marcha y al desatascar el molino se puso en marcha de forma automática, bien porque olvidando a su compañero accionó el mando correspondiente de marcha, como quiera que Carlos Miguel seguía en el interior del molino, con la puesta en funcionamiento resultó aprisionado su pie izquierdo resultando con lesiones por las que le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.- CUARTO. Si bien por la Inspección provincial de Trabajo no se instruyó expediente alguno para determinar la concurrencia en el accidente de falta de medidas de seguridad, a instancias del trabajador se incoó expediente en el que el 2 de noviembre de 1.998, se dictó resolución imponiendo a la empresa el recargo del 30% de las prestaciones que tiene reconocidas por el accidente laboral por falta de medidas de seguridad.- QUINTO. Que se ha agotado la vía previa."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por D. Carlos Miguel , no habiéndolo impugnado la Empresa ni los Organismos demandados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1998 se dictó resolución por la Inspección Provincial de Trabajo en que se impone a la empresa el recargo del 30% de las prestaciones que tiene reconocidas por el accidente laboral por falta de medidas de seguridad. Tanto la Empresa como el trabajador impugnan dicha resolución por entender aquélla que no existió infracción alguna y el trabajador por estimar que el recargo debe ser del 50%. La sentencia de instancia, previa desestimación de la pretensión del trabajador acoge la planteada por la empresa Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. declarando que en el accidente sufrido por D. Carlos Miguel no concurrió infracción alguna sobre medidas de seguridad en el trabajo dejando sin efecto la resolución de 2 de noviembre de 1998 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo.

Por la representación letrada de D. Carlos Miguel se formula recurso de Suplicación contra dicha sentencia articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que postula se adicione al cuerpo fáctico de aquélla determinados extremos con las redacciones que propugna y referidos sucintamente a: 1º) que en el parte del accidente de trabajo sufrido por el trabajador la Empresa hizo constar el carácter leve del mismo; 2º) al trámite seguido por el trabajador para obtener, tras serle reconocida administrativamente una Incapacidad Permanente Total, el grado de absoluta, iniciándose el procedimiento 777/95-2 que culminó por sentencia estimatoria de la demanda acreditándose secuelas psiquiátricas derivadas del accidente de trabajo; y 3º) al procedimiento judicial seguido a instancia del trabajador en reclamación de daños y perjuicios, procedimiento nº 164/96-2 resuelto por sentencia de 19 de febrero de 1998 y por la Sala de lo Social en sentencia de fecha 20 de julio de 1998.

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