STSJ País Vasco , 30 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5583
Número de Recurso2462/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2462/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE DICIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha cinco de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre A.E.L, y entablado por Sergio frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS , PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES KOPAL S.L. y VALDELAGUA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Sergio , nacido el 16 de julio de 1971, y con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 23 de junio de 1999 cuando prestaba sus servicios como peón ordinario para la empresa demandada Proyectos y Construcciones Kopal S.L., en una obra que se realizaba en la localidad de Allendelagua (Cantabria), sita en Ozanco (Bº Salticenes), Urbanización El Acantilado, consistente en la construcción de 40 viviendas individuales. La obra era promovida por la empresa Mirador de Samano S.L, siendo la empresa constructora la también demandada Valdeagua Construcciones Industrializadas S.L..

Esta subcontrató a la empresa para la que prestaba servicios el actor, que se encargó del encofrado base y la estructura prefabricada, mediante la aportación de mano de obra en la fase de hormigonado, madera para el encofrado y elementos auxiliares, habiéndose incorporado a la obra el 31 de mayo de 1999.

SEGUNDO

El accidente se produjo cuando se transportaba un panel que se había roto en la construcción del primer chalet. El transporte del panel, de 260 m por 080 metros, espesor de 8 cms y peso de 200 kgs, se efectuó en el interior del cazo de una excavadora mixta. Al actor, debido al balanceo del panel en el cazo, se le encomendó la labor de sujetar el panel durante el transporte, caminando junto a la parte delantera izquierda de la excavadora.

En un momento dado, durante el transporte, y debido a una oscilación de la excavadora, el actor apoyó su pie izquierdo en la trayectoria de la excavadora, cuya rueda pasó por encima de su rodilla.

El actor no fue informado de medida alguna de protección ni de prevención de riesgos laborales antes de la realización del transporte en el que se produjo el accidente.

TERCERO

Como consecuencia del accidente el actor sufrió una fractura luxación abierta de las articulaciones de Chopart y Lisfrank del pie izquierdo; con neuropatía de los nervios ciático poplíteo externo y ciático poplíteo interno; fractura de las cabezas del 2º y 3º metatarsianos; fractura del astrágalo.

Estuvo de baja 302 días, de los que 8 estuvo hospitalizado. Y le han quedado las siguientes secuelas:

-Deformación del pie izquierdo que precisa zapato ortopédico adaptado, a pesar de lo cual lo tolera mal por roces.

-Area cicatricial discrómica de 4x5 cm. en cara interna, tercio distal, de la pierna izquierda -Area cicatricial de 6x4 cm. en el dorso del pie izquierdo, empeine con protusión ósea en la parte anterior, por exostosis ósea del primer metatarsiano en la región plantar. Doloroso al apoyo.

-Cicatriz quirúrgica hipercroma de 6x2 cm. en el empeine.

-Area discrómica de 8x3 cm. en región gemelar de la pierna izquierda.

-Refiere hiperestesia al palpar o presionar zona gemelar y en el resto de la pierna hipoestesia.

Algodistrofia de extremidad inferior izquierda.

-Atrofia muscular en pierna izquierda muy importante (tanto en tibial anterior como en tríceps sural).

-Gran limitación de movilidad del tobillo: nula flexión dorsal y flexión plantar de 50%. Rigidez para la extensión de los dedos del pie (el 1er dedo mueve algo hacia arriba, pero el resto desviados hacia abajo y hacia adentro). Gonalgia izquierda (presunta osteoporosis por desuso).

-Para la deambulación precisa una o, en ocasiones dos muletas.

-Ansiedad postraumática (en tratamiento).

CUARTO

En resolución de 10 de julio de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor, como consecuencia del accidente sufrido, como incapacitado permanente en el grado de total.

QUINTO

La Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria, a consecuencia del accidente, en resolución de 15 de marzo de 2000, sancionó a las empresas demandadas Proyectos y Construcciones Kopal S.L. y Valdeagua Construcciones Industrializadas S.L.. con una multa de 500.000 pts. por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

SEXTO

La demandada Proyectos y Construcciones Kopal S.L. tenía concertada con la también demandada FIATC Mutua de Seguros póliza de responsabilidad civil patronal nº 102.129 por reclamaciones por daños personales sufridos por empleados del asegurado en accidente de trabajo.

El actor percibió de la demandada con fecha 29 de abril de 2001 la cantidad de 500.000 pts. en base al seguro establecido en virtud de lo establecido en el convenio colectivo, y como consecuencia de la declaración de incapacidad.

SEPTIMO

En los días 29 de enero y 30 de octubre de 2001 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Bizkaia, que concluyeron con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Sergio contra las empresas Proyectos y Construcciones Kopal S.L. y Valdeagua Construcciones Industrializadas S.L., y contra la compañía aseguradora FIATC Mutua de Seguros, condeno a las demandadas de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 131.087,7 euros. Dicha cantidad será incrementada, en el caso de la aseguradora demandada, en la forma establecida en el art. 20 de la LCS".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sergio sufrió un accidente de trabajo el 23 de junio de 1999, cuando prestaba sus servicios, como peón, a Proyectos y Construcciones Kopal SL en la labor de encofrado y estructura prefabricada de construcción de 40 viviendas individuales, subcontratada por ésta a la empresa constructora de la obra (Valdeagua Construcciones Industrializadas SL). Accidente que le produjo diversas lesiones en su extremidad inferior izquierda, al pasar sobre ella la rueda de la excavadora que acompañaba sujetando un gran panel roto que se transportaba en el cazo de esa máquina. A consecuencia de las mismas, estuvo ingresado hospitalariamente 8 días, permaneciendo de baja laboral otros 294 días, quedando con secuelas minuciosamente descritas en el hecho probado tercero de la resolución y que han motivado que el INSS le reconociera en situación de incapacidad permanente total el 10 de julio de 2000. Por ésta, además de la pensión propia del sistema básico de seguridad social, ha cobrado 500.000 pts. como mejora establecida en convenio colectivo. Se multó a ambas empresas por infracción de la normativa de prevención laboral. El empresario de D. Sergio tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la aseguradora demandada que cubre los daños personales sufridos por sus empleados en accidente laboral. D. Sergio , tras agotar la vía previa, demandó a esos dos empresarios y aseguradora el 29 de noviembre de 2001 pretendiendo que se les condenara a pagarle 23.600.000 pts. en concepto de daños y perjuicios sufridos por un accidente que atribuía a los primeros por su falta de previsión, que en el concreto caso de la aseguradora se incrementaba con los intereses señalados en la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Pretensiones estimadas por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia en sentencia de 5 de julio de 2002, salvo para reducir el importe del principal de condena a 131.087,7 euros. La cuantía de ésta la funda en los criterios indemnizatorios establecidos en el sistema de valoración previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la modificación efectuada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, aplicando los valores establecidos para el año 2002 en la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002 (BOE 26-En), resultando de la suma aritmética de estas cuatro partidas: a) 422,73 euros por los 8 días de baja hospitalaria (a 52,841867 euros/día); b)12.622,94 euros por los 294 días de baja laboral no hospitalaria (a 42,935174 euros/día); c) 131.087,7 euros por los 61 puntos asignados a sus secuelas (9 por perjuicios estéticos, y los 52 restantes como resultado de asignar 10 por la atrofia muscular en pierna, 10 por el déficit de movilidad del tobillo, 9 por la rigidez de los dedos del pie, 12 por la alteración en la rodilla, 7 por las afectaciones óseas del pie y presencia de dolor a su apoyo, 8 por la ansiedad postraumática y 8 por la afectación de los nervios de la pierna, hiperestesia y algodistrofia), a razón de 1.703,951173 euros/punto, dada su edad de 27 años en la fecha del accidente; d) 14.101,013505 euros como factor de corrección por la incapacidad permanente total.

Pronunciamiento que únicamente recurre en suplicación, ante esta Sala, la referida aseguradora, acusando errores de hecho e infracciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR