STSJ Canarias , 18 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2004:4360
Número de Recurso575/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente)

, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000575/2004 , interpuesto por Jaime e Iberia Lineas Aereas De España S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000462/2003 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jaime , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Iberia Lineas Aereas De España S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de marzo de 2004 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jaime , venía prestando servicios en la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. desde el 9-4-02, con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares y salario mensual de 1.268,67 euros, en base a dos contratos eventuales, el último de ellos de abril de 2002. SEGUNDO. En fecha 12-7-02 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 12-1-04, reincorporándose posteriormente a la empresa en otro puesto de trabajo más liviano. TERCERO. El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando las maniobras de transporte del equipaje facturado para su transporte al avión, poniendo las maletas desde la cinta transportadora en el carro; dicho carro debía posteriormente engancharse a un tractor para transportarlo al filtro de la Guardia Civil. Cuando el tractor se estaba acercando a la cinta de facturación, el actor bajó del hipódromo para enganchar el tractor al carrito. A l maniobrar el conductor el vehículo, éste se fue hacia atrás bruscamente descontrolado, golpeando al carro con los equipajes, que se desplazó, cayendo parte de los mismos y atrapando al actor contra el bordillo de la acera de protección de la cinta de equipajes. Dicho tractor se trata de un vehículo automático, el conductor tenía puesta la palanca de marcha atrás y pisando el freno: levantó el freno, aceleró un poco para que el vehículo caminara y el vehículo saltó.

CUARTO

Como consecuencia del accidente el actor sufrió una fractura abierta grado III C de tibia y peroné izquierdos y fractura abierta grado III C de primer dedo de pie derecho, que tras el correspondiente tratamiento ha ocasionado las siguientes lesiones: - Amputación infrageniana unilateral en pierna izquierda, a unos 9 cms. de la rodilla, con muñón bien cicatrizado y no doloroso que permite el uso de órtesis. - Amputación parcial del primer dedo del pie derecho. - Hipertrofia marcada de muslo izquierdo. - Perjuicio estético moderado. Actualmente deambula con una prótesis por terreno llano y regular, aunque lo hace con dificultad por terreno irregular, cuestas y al bajar escaleras, no pudiendo correr ni deambular con rapidez.

QUINTO

El conductor del vehículo era el trabajador de la empresa D. Miguel Ángel Herrera Betencour, que prestaba servicios con un contrato eventual desde el 2-5-02 con la misma categoría profesional que el actor; conducía por primera vez ese tractor Térmico modelo TUG-M1-60, vehículo incorporado a la empresa el 10-9-96, aunque con anterioridad había conducido otros vehículos similares. Para conducir ese vehículo se le requirió tener carnet de conducir y le hicieron un curso de formación durante 3 o 4 días. SEXTO. Era ya sabido entre los trabajadores que ese vehículo no funcionaba bien, que cuando se mete la marcha y se aprieta el acelerador no se mueve, pero luego de repente sale a toda marcha, tanto hacia delante como hacia atrás, violentamente. Con posterioridad al accidente otros trabajadores han conducido el mismo vehículo y sigue funcionando mal. Ese vehículo no tiene botonera, por lo que no se puede parar desde fuera, y el conductor debe mirar hacia atrás para que el otro operario haga el enganche. Los vehículos que tienen botonera son más seguros porque se pueden parar por la persona que esta enganchando. SÉPTIMO. En el período comprendido entre los mantenimientos preventivos, el tractor hubo de pasar por el taller para mantenimiento correctivo en cuatro ocasiones, para pequeñas reparaciones de chapa y eléctricas. Con posterioridad al accidente el tractor fue probado en el taller, con resultado satisfactorio. El comité de Seguridad y Salud de la empresa en acta de 17-11-99 solicitó, a instancia de los Delegados de Prevención, la retirada de los tractores TUG por su pésima calidad. También en acta de 18-4-00 volvieron a poner de manifiesto que dichos vehículos estaban continuamente averiados, eran incómodos de conducir y los humos del motor se metían en la cabina.

También denunciaron en fecha 5-2-01 ante la Inspección de Trabajo que la flota de vehículos se encontraba en mal estado. En posterior acta de 20-6-01 hicieron constar su malestar, en especial, por el mal funcionamiento de los tractores TUG, que ya habían provocado varios accidentes y estaban constantemente averiados. En acta de 27-2-02 los representantes de los trabajadores volvieron a incidir sobre el mal estado en general de los vehículos en el aeropuerto Tenerife-Sur. En acta de 11-4-02 se volvieron a quejar de que los equipos eran demasiado antiguos. En acta de 28-8-02 insistieron en la misma queja, especialmente en el estado de los vehículos, y también en el Comité extraordinario de 23-9-02. OCTAVO. La Inspección de Trabajo emitió un informe que concluyó en fecha 11-2-03 en el que recomendaba a la empresa llevar a cabo las medidas siguientes: "- Acentuar la formación del personal conductor de tractores y personal de apoyo. - Tener en cuenta las recomendaciones realizadas por su propio técnico de prevención, tanto en cuanto a que la maniobra de levantamiento de la palanca de liberación del pasador se haga desde el exterior del tractor y no desde el interior del mismo por el conductor. El trabajador de apoyo debe guiar la maniobra de enganche. Asimismo, la posición del trabajador que realice el enganche debe estudiarse, de forma que el riesgo de atrapamiento desaparezca". No obstante, no impuso sanción ni recargo alguno a la empresa por falta de medidas de seguridad. NOVENO. Según informe realizado por Prevención Laboral / Seguridad e Higiene de la empresa, "al descontrol del tractor que causó el accidente contribuyó la postura forzada que adopta el trabajador en la maniobra al realizar dos tareas simultáneamente, conducir y levantar el pasador que fija los carros para el transporte, junto a la inseguridad sobre el comportamiento del tractor, ya que, según manifestaciones del propio trabajador, es la primera vez que utiliza ese modelo de tractor". DÉCIMO. El actor nació el 13-2-57, en la fecha del accidente tenía 45 años, está casado y es padre de dos hijos. UNDÉCIMO. No ha existido un incumplimiento por parte de la empresa de normas específicas de seguridad e higiene en el trabajo.

DUODÉCIMO

Después del accidente, por acuerdo de 11-2-03, la empresa procedió excepcionalmente, a transformar el contrato del actor y de otro trabajador también accidentado, de eventual a fijo de actividad continuada a tiempo completo. DUODÉCIMO. Como consecuencia del accidente el actor no ha percibido todavía prestación alguna de Seguridad Social, salvo la de incapacidad temporal. Tampoco ha existido ninguna condena de la empresa por falta de medidas de seguridad, ni se le ha impuesto la obligación de abonar recargo alguno en las prestaciones. DECIMOTERCERO. En fecha 28-7-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jaime frente a la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación por daños y perjuicios, debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone al trabajador la cantidad de 36.060,73 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jaime e Iberia Lineas Aereas De España S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Octubre de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurren ambas partes, la actora a través del apartado a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la demandada a través del apartado c).

Para una mejor sistematización del asunto comenzaremos con el recurso de la parte actora, en orden a que pretende la nulidad del hecho probado undécimo por entender que es predeterminante del fallo, motivo abocado al fracaso por cuanto es intrascendente toda vez que el mismo hecho se vuelve a plasmar con posterioridad, en la fundamentación jurídica, por lo que ninguna indefensión se le causa a la parte quedando en ese sentido.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión pretendida al amparo del b) a fin de que se añada al hecho octavo: "El 7 de febrero de 2003 requiere, sin embargo, a la empresa Iberia, L.A.E., S.A. con carácter de urgencia, para que en las dos cintas de entrega de equipaje se elimine la acera y...

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