STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso112/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 15 de noviembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 949/94, interpuesto por dicho Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava en los autos num. 485/93 seguidos a instancia de la MUTUA PATRONAL nº 2 "LA PREVISORA", sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida la mencionada MUTUA PATRONAL nº 2 "LA PREVISORA", representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava, contenía como hechos probados: "1.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El trabajador, nacido el 22-06-40, vecino de Vitoria, domiciliado en CALLE000, nº NUM000-NUM001. (01013), es titular del D.N.I. nº NUM002, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM003y en la fecha del accidente tenía como ocupación la de "machería" (moldes de arena) en empresa de fundición y mecanizado de piezas de hierro. 2.- La empresa para la que presta sus servicios laborales es "FUNDIX, S.A.", con domicilio en Vitoria, Polígono de Jundiz, s/n y tiene asegurados sus riesgos a efectos de accidentes y enfermedades profesionales con la Mutua "La Previsora". 3.- El accidente que ha dado lugar a esta (sic) expediente ocurrió el 01-10-91, cuando "cambiando una plataforma de madera siente molestias en la espalda". 4.- La base reguladora del subsidio de incapacidad laboral transitoria es de 5.140 pesetas diarias, con una cuantía concreta por dicha prestación de 3.855 Pts. (75% de la base reguladora), según consta en el parte de baja y en las comunicaciones de la Mutua a la empresa de 16-10-91 y 18-05-92. Por dicho concepto de incapacidad laboral transitoria le ha sido detraido a la Mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social a través del sistema de pago delegado la cantidad de 882.795 Pts. 5.- Igualmente, en concepto de asistencia sanitaria, la Mutua ha satisfecho y anticipado la misma por un importe de 814.986 pts. 6.- En la fecha del accidente la empresa se hallaba en un prolongado descubierto en el pago de su cotización a la Seguridad Social, con deudas en período voluntario y ejecutivo. La Mutua puso de manifiesto dichos descubiertos y sus consecuencias en escritos dirigidos a la empresa (15-10-91), a la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco (15-10-91), a la Dirección Provincial del INSS (16-10-91) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (16- 10-91). La empresa además, ha sido ya declarada en insolvencia en vía judicial por sendos Autos de 31-01-91 y 21-05-90, dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava en autos de ejecución nº 157/91 y 184/90 respectivamente. 7.- Por Resolución de 09-12-92 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social estima al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes del epígrafe nº 110 del Baremo de la Orden de 05-04-74, modificado por la Orden de 16- 01-01, con una indemnización a tanto alzado de 102.000 Pts., declarando responsable de su abono a la Mutua demandante. 8.- Que el día 12-02-1993 la Mutua formalizó la oportuna Reclamación Previa que fue parcialmente estimada por el INSS en resolución de fecha 25-03-1993 por la que se modificaba la anterior resolución en el sentido de que se declaraba responsable directo al pago a la Empresa Fundix S.A., si bien se imponía a la Mutua las correspondientes prestaciones. 9.- Que el 7-05-1993 se interpuso la correspondiente demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de la Mutua Patronal nº 2 "La Previsora" contra Don Evaristo, la Empresa "Fundix S.A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la Empresa frente a las prestaciones de asistencia sanitaria e I.L.T. derivadas de accidente, condenando al INSS a reintegrar a la Mutua las cantidades anticipadas en tales conceptos (814.986 Pts., y 882.795 Pts. respectivamente), absolviéndolas, al igual que al resto de codemandadas, de las demás pretensiones deducidas contra ellas".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 25 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 27 de septiembre de 1986 y 1 y 13 de junio de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 16 de enero de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy 126.3 del R.D-Legislativo 1/94, de 20 de junio) y, ante la falta de desarrollo reglamentario, los correlativos de la Ley de Seguridad Social de 1966, en concreto, los artículos 94, 95 y 96, así como del art. 10.4 del D. 2766/1967, de 16 de noviembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de marzo de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empleador fue declarado responsable directo de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de accidente de trabajo. Ante su insolvencia, y en aplicación el principio de automaticidad, la Mutua Patronal demandante anticipó el pago de dichas prestaciones -814.986 y 885.795 pesetas, respectivamente-, y solicitó su reintegro de las entidades gestoras, que denegaron su petición. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 1994 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- estimó la pretensión de reintegro de la Mutua y condenó al INSS y a la TGSS al pago de las citadas cantidades.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aportan como sentencias contradictorias, las pronunciadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 27 de septiembre de 1986 y 13 de junio de 1990.

Un juicio comparativo entre estas sentencias "contrarias" y la recurrida permiten concluir que, entre las mismas, concurre el presupuesto de contradicción, dado que en todas ellas, ante sujetos en la misma situación jurídica, se plantea la cuestión de determinar si la cantidad satisfecha por una Mutua de Accidentes de Trabajo para el pago de una prestación de la Seguridad Social, de cuyo pago el empleador fue declarado responsable directo, puede, a su vez, repercutirla frente a las entidades gestoras demandadas. La disyuntiva ha sido resuelta en forma distinta, pues, en tanto la sentencia recurrida estima la pretensión de la Mutua, la misma es rechazada por las sentencias contrarias.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: "art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy 126.3 del R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio) y, ante la falta de desarrollo reglamentario, los correlativos de la Ley de Seguridad Social de 1966, en concreto, los artículos 94, 95 y 96, así como del art. 10.4 del D. 2766/1967, de 16 de noviembre".

El problema litigioso ha sido, ya, resuelto y unificado por esta Sala mediante una jurisprudencia constante y posterior a las sentencias en comparación (entre otras, sentencias de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991; 28 de septiembre de 1992; 6 de octubre y 10 de diciembre de 1993, 8 de marzo, 18 de abril, 13 y 14 de junio de 1994; y 28 de septiembre de 1995), y a esta doctrina ha de estarse por una elemental razón de seguridad jurídica, acorde, además, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor -y dando por reproducida la argumentación contenida en las mencionadas sentencias de este Tribunal-:

  1. El principio de automaticidad de las prestaciones que proclama el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -que modifica el sistema anterior, instaurando otro nuevo inspirado en el repetido principio de automaticidad, que impone a la Mutua el pago inmediato de prestaciones, en el supuesto de que proceda imputación de responsabilidad al empresario incumplidor.

  2. Si el artículo 94.4 de la Ley 21 de abril de 1966 otorga acción al beneficiario para obtener, del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, el pago de la prestación derivada del accidente laboral, en aquella acción se produce la subrogación de la Mutua de Accidentes, que, en aplicación del mencionado principio de automaticidad, vino obligada, en principio, a anticipar el mencionado pago.

  3. Corresponden, pues, a la Mutua que anticipó al trabajador accidentado el abono de las consecuentes prestaciones, en el concepto de subrogado en la posición del asegurado, los derechos y acciones que éste tuviera, por causa del accidente, no sólo frente al empresario incumplidor, responsable directo del pago, sino también, en caso de insolvencia de éste, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad que ha asumido actualmente el cumplimiento de las funciones de garantía, anteriormente a cargo del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actual 233 del Texto Refundido-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 15 de noviembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 949/94, interpuesto por dicho Instituto y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava en los autos num. 485/93 seguidos a instancia de la MUTUA PATRONAL nº 2 "LA PREVISORA", sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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