STSJ Comunidad de Madrid 16/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:9108
Número de Recurso4616/2005
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0004616/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00016/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011148, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004616/2005

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO-RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS

DE SEGURIDAD

Recurrente/s: DIVICONFE SL

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, ALCAMPO SA, Andrea

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA

0000109/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4616/05

Sentencia nº 16/06 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a nueve de Enero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4616/05 interpuesto por la empresa DIVICONFE S.L., representada por el Letrado D. Félix Jiménez Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de los de MADRID, en los autos nº 109/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 109/05 del Juzgado de lo Social nº Dieciocho de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Diviconfe S.L., contra el INSS, Dña. Andrea y la empresa Alcampo S.A., en materia de Accidente de Trabajo-Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cinco de Mayo de dos mil cinco en los términos siguientes:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DIVICONFE, S.L. e impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de 28.6.2004, se declara responsabilidad de las empresas ALCAMPO, S.A. y DIVICONFE, S.L. en el accidente sufrido por Dña. Andrea, el 8 de marzo de 2002, al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido, imponiendo el recargo de un 50% (folio 176).

SEGUNDO

Dña. Andrea es empleada de ALCAMPO, S.A., con categoría de Reponedora. El 8.3.2002, sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios en la empresa ALCAMPO, S.A. El accidente tuvo lugar en la zona exterior de las reservas. La Sra. Andrea se dirigió con un traspalé de motor eléctrico y D. Cesar le ayudó a descargar los cartones; una vez vacío, se dirigió con el traspalé hacia el hipermercado, marcha atrás. La zona es estrecha y con movimiento de máquinas y vehículos para descargar las mercancías. Tuvo que detenerse. D. Cesar se dirigió con una carretilla elevadora, marca Jungheinrich EFG-DF 16, dotado de equipo de señalización y advertencia reglamentaria, para salir marcha atrás, e iba observando los laterales, pero no miró hacia atrás y al no advertir la posición en que se hallaba la Sra. Andrea, que estaba detenida, se aprisionó el pie izquierdo de ésta entre la carretilla y la cartonera. TERCERO.- D. Cesar era empleado de DIVICONFE, S.L. cuando manipulaba la carretilla. CUARTO. ALCAMPO, S.A. tenía suscrito desde 1.1.1990 con HIJOS DE DEMETRIO FERNANDEZ, S.A. (DEFESA) un contrato para el tratamiento en una máquina compactadora, propiedad de ALCAMPO, S.A., los residuos de cartón, papel y plástico, procedentes del hipermercado. La empresa DEFESA tiene destacado en el hipermercado el personal necesario para llevar a cabo las tareas necesarias, básicamente, depositar los residuos en el compactador desde las cartoneras que manipula el personal de ALCAMPO, S.A., mediante la utilización de carretillas elevadoras que son propiedad de ALCAMPO, S.A. (Folio 169). QUINTO. ALCAMPO, S.A. no tenía conocimiento efectivo del cambio de personal de DEFESA por DIVICONFE, S.L." SEXTO. La Inspección de Trabajo considera causas del accidente: "- Un conocimiento inadecuado en el manejo de la carretilla por parte del trabajador de la empresa DIVICONFE, S.L., no siguiendo las instrucciones y recomendaciones establecidas para conducir dicho equipo, error que no puede ser considerado en modo alguno como negligencia o imprudencia temeraria del trabajador. - Una falta de verificación por parte de la empresa ALCAMPO, S.A. de la idoneidad del trabajador sustituto para manejar carretillas elevadoras, así como facilitar una información suficiente sobre los riesgos derivados de su actividad, no habiendo documentado la entrega de las instrucciones y recomendaciones al trabajador de DIVICONFE, S.L., proponiendo su entrega por escrito y documentada. -La falta de información suficiente y adecuada como carretillero del trabajador por parte de la empresa DIVICONFE, S.L., encomendándole la realización de unas tareas para las que no estaba capacitado". (folio 170). SÉPTIMO.- Se presenta demanda por DIVICONFE, S.L. OCTAVO.- Comparecen las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa DIVICONFE S.L., representada por el Letrado D. Félix Jiménez Jiménez, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS que declaró la responsabilidad empresarial por falta de adopción de medidas de seguridad, imponiendo el recargo de prestaciones en el porcentaje del 50%, interpone recurso de suplicación la empresa Diviconfe SL, instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, proponiendo adicionar un nuevo ordinal, el noveno, del siguiente tenor:

"El trabajador causante del accidente Don Cesar, había recibido por parte de la empresa DIVICINFE SL formación e información suficientes para su puesto de trabajo como carretillero, concertada en la entrega de diversos manuales sobre el manejo de carretillas elevadoras y sobre la prevención de riesgos laborales en el manejo de las mismas. En dichos manuales se exponían y explicitaban las instrucciones y normas relativas al manejo de carretillas elevadoras, haciéndose constar expresamente, como una de las normas básicas en el manejo de las carretillas, que durante la conducción hay que mirar en el sentido de la marcha.

Por parte de DIVICONFE se había comprobado que el trabajador había leído, comprendido y asimilado los manuales entregados para su formación, así como las normas e instrucciones contenidas en los mismos, mediante la realización de exámenes y pruebas escritas.".

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, -bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) - requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación. (M.A. Luelmo Millán)

La cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no bastando se diga constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. (STSJ de Madrid, Sección 4ª, de 2-11-04, fundamento de derecho segundo).

  1. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo (Molins García Atance) supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo - por ejemplo, que Ricardo no participó en el crimen perpetrado contra Gregorio - mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo -por ejemplo, no consta que Ricardo participara en el crimen perpetrado contra Gregorio - puesto que, en definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 24/84 -"ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no...

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