STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2647
Número de Recurso442/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 442/05 N.I.G. 00.01.4-05/000236 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Darío y BEHICO SORO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (RECARGO FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Darío y BEHICO SORO S.L. frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El trabajador D. Darío venía prestando servicios para la empresa del sector de la construcción Behiko Soro, S.L. en calidad de Albañil y en la obra de U.E. Apetxea- 2 parcela 10.3.2 de Orendain.

  1. - El día 12-7-2001 a las 8 horas de la mañana, al iniciar la jornada de trabajo, el trabajador accedió al tejado por las escaleras y andamio habilitados para el acceso, a fin de continuar los trabajos del día anterir de colocación de la cubierta del bloque de casas de dos plantas en el que estaba trabajando, y sufrió accidente de trabajo al resbalar por la pendiente del tejado precipitándose al vacío.

  2. - A consecuencia de la caída sufrió fractura abierta de tibia y peroné, y de tobillo a raíz de las cuales y previo el oportuno expediente por resolución de 8-4-2003 del INSS fue declarado en situación de I.P.T. por la contingencia de accidente de trabajo.

  3. - Iniciado por la inspección de trabajo expediente de recargo por falta de medidas de seguridad mediante resolución de 24-9-2003 se declaró por la entidad gestora la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, aplicando un recargo del 40% a las prestaciones derivadas de accidente.

  4. - Disconforme la empresa demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 4-2-2003. Disconforme también el trabajador interpuso asimismo reclamación previa que fue igualmente desestimada por resolución de 4-2-2004, tras las que siguieron las demandas aquí acumuladas a instancias de empresa y trabajador respectivamente.

  5. - En la obra en que trababa el trabajador demandado cuando se produjo el accidente, no existíen medias colectivas de protección, ni medidas de protección perimetral en el tejado como barandillas o redes para prevenir caidas, y tampoco estaban dotados los trabajadores de especiales protecciones inidividuales como arneses, que fueron llevados con posterioridad a la obra entre el momento del accidente a las 8 horas y el momento de la insepcción ocular de la Ertzaintza a las 9,57 horas y tampoco existía al momento del accidente una línea a lo largo de la cumbrera para sis los arneses. Asimismo ningún responsable de la empresa o de seguridad indicaba a los trabajadores la necesidad de usar medidas de protección inidividual.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas respectivamente por la empresa Behiko Soro, S.L. y el trabajador D. Darío , frente a cada uno de ellos recíprocamente y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-09-2003 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Darío el 12-07-2001, cuando prestaba servicios por cuenta de Behiko Soro S.L. como albañil, imponiendo a la mencionada empresa un recargo del 40% sobre todas las prestaciones causadas como consecuencia del accidente.

La anterior resolución administrativa fue impugnada judicialmente por el trabajador y por la empresa condenada, solicitando el primero que el recargo impuesto se elevase al 50%, y reclamando la segunda la revocación de su imposición. Acumuladas ambas demandas, por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia de 23 de Septiembre de 2004 desestimatoria de ambas pretensiones, fundando tal pronunciamiento en que la causa del accidente radicó en el incumplimiento patronal de sus obligaciones preventivas en relación a los trabajos en altura al no haber adoptado medidas de protección colectivas ni dotado a su empleado de los correspondientes equipos de protección individual contra los riesgos de caída, que hubieran evitado el accidente, y en que el porcentaje del recargo impuesto era proporcionado a la entidad de la infracción cometida. Y ello tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del litigio: 1)El 12-07- 2001 el Sr. Darío sufrió un accidente de trabajo, al resbalar por la pendiente del tejado de una vivienda en la que tenía que poner los rastreles como operación previa a la colocación de las tejas, sin que existieran medidas de protección colectivas; 2)Al trabajador no se le había dotado de cinturón de seguridad además de lo cual en la zona de trabajo tampoco había puntos de anclaje o linea de vida, ni se había advertido a los operarios de la necesidad de utilizar los correspondientes EPIS, que fueron llevados a la obra en el momento inmediatamente posterior al accidente.

Contra la anterior se alzan en suplicación ambos litigantes.

El recurso empresarial se compone de cuatro motivos de impugnación. Los dos primeros, por la vía del Art. 191.b L.P.L . pretenden la revisión de los hechos probados en el sentido de a) eliminar el inciso final del ordinal sexto, en el que se expresa que los trabajadores no estaban dotados de arneses que fueron llevados a la obra entre el momento del accidente a las 8 horas y el de la Inspección ocular de la Ertzaina a las 9'57 y tampoco existía en el momento del accidente una línea a lo largo de la cumbrera para asir los arneses; b) adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción "En el momento del accidente existían en el tejado de la obra arneses de seguridad sujetos a la viga central de la cumbrera del tejado".

Los dos restantes, destinados a la censura jurídica denuncian la infracción del Art. 142.2 L.P.L . al haberse planteado por primera vez en el acto del juicio que el trabajador no llevaba arnés, así como del Art. 123.1 L.G.S.S , argumentando que la única causa del accidente fue la conducta del trabajador que no empleó el cinturón que se le había proporcionado con el que se hubiera evitado el accidente.

El trabajador articula un solo motivo de impugnación encaminado al examen del derecho aplicado en el que con fundamento en el Art. 191.c L.P.L . acusa la vulneración del Art. 123 L.G.S.S . solicitando que el recargo se incremente al 50%.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR