SAP Baleares 137/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2006:469
Número de Recurso79/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZGUILLERMO ROSELLO LLANERASCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2006

S E N T E N C I A Nº 137

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Palma de Mallorca, bajo el número 1.260/2004 , Rollo de Sala nº 79/2006, entre partes, de una como actora-apelada DOÑA Marisol, representada por Procuradora Sra. Arbona Niell y bajo la dirección letrada del Sr. Adane Obrador, de otra, como demandadas-apelantes las entidades DISTRIBUCIÓN MERCAT S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representadas por el Procurador Sr. Colom Ferra y defendidas por el Letrado Casasayas Talens.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Marisol debo condenar y condeno a "DISTRIBUCIÓN MERCAT, S.A." Y A "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A." a que solidariamente le abonen la suma de 2.931,84 euros, con los intereses indicados, sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 23 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dña. Marisol interpuso demanda de juicio ordinario contra "Distribuciones Mercat S.A.", entidad explotadora del supermercado "SYP" de la calle Caro de Palma de Mallorca, y su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A., Seguros, mediante la que reclamaba la suma de 5.634,63 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la caída sufrida en el interior del supermercado el día de 5 de abril de 2003, a resultas de la cual sufrió lesiones que tardaron en curar 123 días, durante los cuales se vió impedida de realizarse ocupación habitual que es la de empleada del hogar. Los demandados comparecieron en los autos y contestaron la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes motivos: 1) inexistencia de culpa del establecimiento en la producción del evento dañoso, pues el accidente sufrido por la actora entra dentro del círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida, sin que se acredite acción u omisión generadora del daño; 2) se niegan los perjuicios alegados ya que la actora trabajó a partir del día 7 de junio de 2003, por lo que a dicha fecha debe fijarse el alta; 3) Prescripción de la acción por culpa extracontractual, ya que dicha acción quedó interrumpida el 30 de julio de 2004, esto es luego de haber transcurrido más de un año desde el alta de la lesionada el 7 de junio de 2003; y, 4) la póliza suscrita entre las codemandadas establece una franquicia de 300 euros que deberá ser aplicada en caso de que se estime la demanda.

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda al tener por acreditado que el día 9 de junio, por lo menos, acudió la actora a trabajar en la vivienda donde desarrolla su labor como empleada de hogar, por lo que establece en 64 días -del 5 de abril al 9 de junio- el periodo en que la actora estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, fijando la cuantía de la indemnización en 2.931,84 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la aseguradora MAPFRE que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión los siguientes motivos: a) no se ha acreditado la realidad de la caída, prueba que incumbía a la actora, sin que ello pueda inferirse de la aplicación del artículo 304 de la LEC ; b) no existe prueba objetiva de la realidad de las lesiones, ya que al hallarse encuadrada la actora en el régimen de empleadas del hogar de la Seguridad Social, es el propio trabajador quien gestiona sus bajas y altas; c) el hecho de que la actora trabajase el día 9 de junio, tal como se descubrió por los detectives privados, hace pensar que nunca estuvo realmente de baja; d) prescripción de la acción ya que cuando se interpusieron las Diligencias Preliminares, el 30 e julio de 2004, ya hacía mas de un año que la actora trabajaba, pues es desde el día 9 de junio, alta real, desde la que debe comenzar el cómputo de la prescripción; e) improcedente aplicación a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que su negativa al pago se hallaba plenamente justificada; f) la franquicia es aplicable a terceros que no son parte del contrato de seguro ya que la acción directa de la compañía aseguradora nace del contrato de seguro, citando en apoyo del motivo distintas sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca, Murcia, y Alicante, entre otras.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como recordaba la reciente sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2006 , "desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959 , nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:

1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 )."

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