SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2006:616
Número de Recurso547/2005
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 119/2006

Rollo nº 547/2005

Autos nº 511/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de marzo de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Margarita y la entidad MAPFRE Guanarteme, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 511/2004, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por don Manuel, representado por el Procurador doña Montserrat Padrón García y asistido por el Letrado don Mario Zurita Arnay contra doña Margarita y la entidad MAPFRE Guanarteme, S.A., representados por el Procurador doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistidos por el Letrado doña Carmen Arozena Abad; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el doce de abril de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García en representación de D. Manuel, condenando a las demandadas Dª Margarita y Compañía de seguros MAPFRE Guanarteme pagar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (25.466.57), más los intereses legales que se devenguen; la Compañía aseguradora deberá satisfacer además los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Las costas causadas en esta primera instancia serán satisfechas en su integridad por las codemandadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un siniestro automovilístico en el que se vieron implicados los conductores litigantes. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando que la Juzgadora "a quo" ha incurrido en error en valoración de la prueba.

SEGUNDO

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor después de proclamar genéricamente, en el párrafo primero del número 1 del artículo 1, que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", especifica, en su párrafo tercero, que: "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ...".

Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil , los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente; 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 9 de julio de 1992; 7 de marzo de 1991; 8 de febrero de 1991 ). Y si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.C ., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: ...

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