SAP Zaragoza 85/2006, 10 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APZ:2006:675
Número de Recurso86/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 85/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 86/2006

JUICIO Nº 1211/2005

En la Ciudad de CORDOBA a diez de abril de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 1211/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA entre el demandante D. Jesus Miguel representado por el Procurador Sr INMACULADA MIGUEL VARGAS y defendido por el Letrado Sr. JUAN IGNACIO MARTIN SANCHEZ-PALENCIA, y el demandado D. Jose Ángel , FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MONTAÑISMO Y SEGUROS ALLIANZ S.A. representado por el Procurador Sr. REVILLA ALVAREZ, ANA ROSA y defendido por el Letrado Sr. DEL REY ALAMILLO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra D. Jose Ángel , y las entidades FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación de D. Jesus Miguel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación,

PRIMERO

Se refiere el recurso de apelación objeto de esta sentencia de segunda instancia a un problema de valoración de la prueba sobre la forma en que ocurrió un accidente de tráfico. En relación con lo cual, se comparte la argumentación de la sentencia de instancia relativa a que, tratándose de un accidente de tráfico con resultado de daños materiales recíprocos, tras la colisión de dos vehículos, debe partirse de la base de que nuestra legislación configura un sistema clásico de responsabilidad, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente, en los términos del artículo 1.902 del Código Civil, según establecen los artículos 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 9.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio. Lo que, a su vez, ha de ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo segundo establece que ,corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondientee a las pretensiones de la demanda". Así mismo, debe recordarse que en estos casos de colisión con daños materiales recíprocos no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría del riesgo, según tienen declarado con reiteración tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de mayo de 1.990, 5 de octubre de 1.993, 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre...

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