SAP Castellón 220/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
Número de Recurso208/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 220

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON JOSÉ MANUEL GARCIA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de junio mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia. Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en arribos efectos., interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1.995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón , en autos de juicio verbal, sobre ejercicio del derecho de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , seguidos en dicho Juzgado con el número 248 de 1.995 de registro.

Han sido partes en el recurso, com o APELANTE la mercantil demandante, "U.A.P. IBÉRICA, S.A.", con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, número 79, representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Don Miguel Cases Bruno v, corno APELADOS, la compañía aseguradora "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS", con domicilio en Castellón, calle Gobernador Bermúdez de Castro, número 56, representada por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet y, defendida por el Letrado Don José Francisco Romero Moros, y el

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado sustituto Don Ricardo Felis Orts, Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente copiado dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Pdor. D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de "U.A.P. Ibérica, S.A. ", contra Don Cosme , Consorcio de Compensación de Seguros y, Mapfre Mutualidad de Seguros, absolviendo a los respectivos demandados, v debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso (le apelación en dos efectos, dentro de los cinco días siguientes al (le su notificación, por escrito col? los requisitos que establece el artículo 733 de la L.E.C .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía aseguradora demandante, "U.A.P. Ibérica, S.A.-, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso, tras evacuarse el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde turnados que fueron a esta Sección Prirnera se formó el correspondiente rollo de la Sala, señalándose día para deliberación y votación del recurso.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo la de dictar sentencia dentro de plazo por la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

En el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, la mercantil actora y hoy apelante "U.A.P. Ibérica, S.A.", que tenía concertado con Don Ángel Daniel un contrato de seguro de los llamados "a todo riesgo", mediante el Cual quedaban cubiertos por aquélla los daños que pudiera sufrir el vehículo de éste marca Fiat Uno TDS, matrícula BT-....-IT , por haber indemnizado a SU citado asegurado en la cantidad de 44.244 pesetas por los que sufrió su referido vehículo a consecuencia del golpe que le propinó, estando estacionado en la calle Els Terrers, de las Villas de Benicasim, la furgoneta Ford Courier, matrícula LI-....-IY , conducida por su propietario Don Cosme y asegurada en la compañía "Mapfre Mutualidad de Seguros", al amparo del artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , y Subrogándose en los derechos y acciones de su citado asegurado y Perjudicado Don Ángel Daniel , reclama del citado propietario de la furgoneta y de su referida aseguradora el pago solidario de dicha cantidad, correspondiente al importe de la factura de reparación de dichos daños, y, alternativamente, de dicho propietario y del Consorcio de Compensación de Seguros para el supuesto de que la furgoneta resultare que carecía de seguro, amparando tal pronunciamiento de condena, amén de en el indicado artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que a su subrogación concierne, en el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual o aquiliana, por entender que los daños se produjeron por imprudencia del referido conductor y propietario de la furgoneta LI-....-IY , y, por lo que a la llamada al proceso del Consorcio de Compensación de Seguros se refiere, en el artículo 8º c) del Real Decreto Legislativo 1.301/1.986, de 28 de Junio , por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario, en relación con el artículo 17.1.c del Real Decreto 2.6411.986, de 30 de Diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.

Se opusieron a tal pretensión la aseguradora demandada "Mapfre Mutualidad de Seguros" y el Consorcio de Compensación de Seguros, -no así el co-demandado Don Cosme , que fue declarado en rebeldía-, alegando una y otro la excepción de falta de legitimación pasiva, dicha aseguradora por entender que no tenía asegurada en el momento del accidente a la furgoneta del mencionado co-demandado rebelde, y el citado Consorcio de Compensación de Seguros por considerar que sí estaba asegurada, por lo que sólo debía haber sido traída al proceso "Mapfre Mutualidad de Seguros", y, además, porque en el supuesto de que no lo hubiera estado, era de aplicación al caso la franquicia de 70.000 pesetas establecida en el artículo 17.3 del Real Decreto 2.641/1.986, de 30 de Diciembre , por lo que no superando esta cifra la suma reclamada, al no corresponderle percibir a la compañía de seguros actora cantidad alguna no debió demandar al Consorcio,...

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