STS, 20 de Junio de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3816/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden,interpuestos por la acusación particular Luis Albertoy por el responsable civil LA ESTRELLA S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a Jesúspor delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, el procesado Jesús, representado por el Procurador D. Rodolfo Rodríguez Casas, y el Abogado del Estado; estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Dª Laura Lozano Montalvo y D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga instruyó sumario con el número 38 de 1.987 contra Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 2 de junio de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Jesús, nacido el 22 de abril de 1.969, súbdito inglés, sin antecedentes penales; sobre las 1'25 horas del día 15 de octubre de 1.985, conduciendo por la N-340 el ciclomotor Rieju, de su propiedad nº de bastidor NUM000, llevando como "paquete" o pasajero a Gustavo, de unos 13 años de edad, en la zona del morche, circulando a inadecuada velocidad y al agacharse apara cambiar la palanca de reserva de la gasolina y desengancharse un pie perdió el control de la moto, que fue a colisionar contra el bordillo del lateral derecho de la calzada, montando en la acera hasta colisionar con la furgoneta Ebro, R-....-RM, propiedad de Juan Enriqueque la tenía estacionada debidamente pasado el bordillo, ocasionándole daños peritados en 35.270 pts; volcando seguidamente sobre la calzada y cruzándola oblicuamente, dejando huella de arrastre de 16 metros de longitud, quedando caido a mitad de la misma el citado pasajero con lesiones muy graves que le ocasionaron la muerte. No consta debidamente acreditado que el mencionado conductor estuviese embriagado, ni el grado de impregnación alcohólica que tuviese en su caso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, concurriendo la atenuante de menor edad a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y a indemnizar a los padres del menor Gustavo, fallecido, en TRES MILLONES DE PESETAS, y al perjudiciado Juan Enriqueen diecisiete mil seiscientas treinta y cinco pesetas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. El pago de las anteriores indemnizaciones, que devengarán el interés legal del artículo 921 de la L.E.C. a partir de la notificación de esta sentencia, se hará efectivo, como responsable civil directa por la Compañia de Seguros "La Estrella, S.A.", con cargo al seguro obligatorio y voluntario concertados a favor del ciclomotor conducido por el procesado; e igualmente se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Jaime".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular Luis Alberto, y por el responsable civil directo Compañia de Seguros LA ESTRELLA S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Luis Alberto, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción del art. 19 del Código Penal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso interpuesto por la representación de la responsable civil directa COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo autoriza el número segundo del art. 849 de la LECr. Segundo.- Lo autoriza el número 1º del artículo 849 de la LECr. Tercero.- Lo autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de Julio de 1.985 y consiste en que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesúscomo autor de un delito de imprudencia temeraria a las penas correspondientes y al pago de unas determinadas indemnizaciones, imponiendo el abono de éstas a la compañía aseguradora La Estrella S.A. y al padre del acusado en calidad de responsable civil subsidiario.

Solamente han sido objeto de recurso los pronunciamientos de orden civil, en un doble sentido, pues, por un lado,la acusación particular solicita una mayor indemnización, y, por otro, la referida compañía pretende limitar su condena al pago de 500.000 pts. que dice ser la cantidad cubierta por el seguro voluntario de responsabilidad civil, además del millón de pts. cifra determinada reglamentariamente para el seguro obligatorio en caso de fallecimiento de una persona.

SEGUNDO

En el único motivo planteado por la acusación particular se alega que hubo infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.C por violación del art. 19 C.P., al estimarse por la Sala de instancia que hubo correponsabilidad de la víctima en el accidente cuando en realidad no existe en la relación de hechos probados base alguna para ello, lo que supuso una injusta reducción de la indemnización.

En efecto la sentencia recurrida, al final de su fundamento de derecho 4º, aprecia "la concurrencia de culpas civiles entre el conductor del ciclomotor y el pasajero fallecido,en cuanto que ambos estuvieron de acuerdo al montar en la moto", acordando en consecuencia una reducción de la correspondiente indemnización en un cincuenta por ciento.

Dicha resolución en su relación de hechos probados nos dice que el suceso se produjo por circular el ciclomotor "a inadecuada velocidad y al agacharse para cambiar la palanca de reserva de la gasolina y desengancharse un pie perdió el control de la moto que fué a colisionar contra el bordillo del lateral derecho de la calzada, montando en la acera hasta colisionar con la furgoneta Ebro R-....-RM... volcando seguidamente sobre la calzada y cruzándole oblicuamente", lo que produjo, entre otras consecuencias, el fallecimiento del pasajero Gustavode unos 13 años de edad.

A la vista de tales hechos y razonamientos esta Sala entiende que debe estimarse el motivo de casación ahora examinado, porque nada tiene que ver la infracción administrativa consistente en circular dos personas en un vehículo apto solamente por disposición reglamentaria para transportar una, con el comportamiento gravemente imprudente del ahora recurrente, que perdió el control del ciclomotor al intentar sobre la marcha una maniobra para la que tenía que haber parado o, al menos, haber moderado en extremo la velocidad a la que circulaba, que indudablemente debe reputarse excesiva habida cuenta del trayecto que el vehículo siguió después de quedar fuera del dominio de su conductor y que la resolución recurrida nos detalla.

Además, esa infracción administrativa, aparte de ser muy común entre los jóvenes como la experiencia diaria nos demuestra, en realidad obligaba al conductor del ciclomotor a una mayor diligencia al conocer que llevaba sobre el vehículo a una persona cuya vida se encontraba en sus manos. El que esta persona pudiera saber que no podía circular como pasajero en tal clase de vehículo y, en su caso, hubiera llegado a aceptar su colaboración activa en esa conducta prohibida, incluso en tal supuesto que se presenta como dudoso al tener sólo el luego fallecido 13 años de edad, ha de entenderse que tal comportamiento no incidió en la conducta imprudente del procesado por la que fué condenado, esto es, la pérdida del control de la máquina que conducía a virtud de una maniobra atrevida y descuidada, para cuya realización ninguna participación tuvo la joven víctima, que viajaba detrás ajena totalmente (al menos no aparece otra cosa como probada) a la forma en que el conductor manejaba el vehículo, por lo que ha de entenderse que el comportamiento de este último fué la única causa del desgraciado suceso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, ha de ser acogido este motivo,único formulado por la acusación particular,y ha de concederse a los padres del menor fallecido la indemnización que la Audiencia les señala sin la reducción del 50 por ciento que estableció por haber estimado, de modo incorrecto conforme antes se ha razonado, concurrencia de culpas derivada del comportamiento de la víctima, lo que supone elevar la indemnización referida de tres a seis millones de pesetas.

TERCERO

Como ya se ha dicho, la compañía de seguros La Estrella S.A. formula recurso de casación,porque, el haber sido condenada a la totalidad de las indemnizaciones concedidas en la sentencia, quedaron violados, a su juicio, los límites establecidos en el contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil que se fijaron en 500.000 pts, articulando al respecto tres motivos de casación.

En el primero de ellos, al amparo del nº 2º del art. 849 L.E.Cr., se dice que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado por documento, señalando como tal el que la propia compañía aseguradora aportó al rollo de la Audiencia, el cual carece totalmente de validez puesto que se trata de un folio escrito, al parecer con ordenador, sobre un modelo impreso procedente de la propia compañía aseguradora, que carece de firma del asegurado, razón por la cual la limitación que aparece en el mismo, en cuanto que señala un tope de 500.000 pts. para el seguro de responsabilidad civil, no puede afectar a dicho asegurado que ninguna intervención tuvo en la confección del documento, criterio conforme al cual se pronunció la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º) y que ahora debe mantenerse, lo que obliga a rechazar este primer motivo, y ello necesariamente lleva consigo la desestimación también de los otros dos, pues en el 2º se alega infracción de determinadas normas de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 y del Reglamento del Seguro Obligatorio, pero fundándose en la realidad del documento antes referido que ha de reputarse inexistente a estos efectos, mientras que en el 3º se afirma que hubo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, porque, se dice, existió indefensión al haber sido condenada la compañía ahora recurrente al pago de una cantidad superior a la asegurada, siempre sobre la base de la validez y eficacia de la mencionada limitación del seguro voluntario a 500.000 pts. que no ha sido acreditada. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por Luis Albertoen calidad de acusación particular, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a Jesúspor un delito de imprudencia temeraria y que fué dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha dos de junio de 1.990, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de Ley y precepto constitucional formulado por la compañía LA ESTRELLA S.A. de Seguros contra la antes mencionada sentencia, condenado a dicha compañía al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga, con el número 38 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de imprudencia temeraria contra el procesado Jesús,teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se tienen por tales los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su narración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ténganse por expresados aquí los de la sentencia de la Audiencia, salvo lo que al final de su fundamento de derecho 4º hace referencia a la concurrencia de culpa de la víctima, así como los de la anterior resolución dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha. III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con la única salvedad de que la indemnización de tres millones de pesetas, reconocida a favor de los padres del menor Gustavo,se eleva por la presente resolución a SEIS MILLONES DE PESETAS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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