SAP Guipúzcoa 2187/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2005:650
Número de Recurso2214/2004
Número de Resolución2187/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de mayo del dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 675/03 y acumulados del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastian , seguido a instancia de Carmela representada por el Procurador Sr. Jimenez y defendido por el letrado Sr. Escobar, Margarita y Jorge representados por el Procurador Sr. Gurrea y defendidos por el letrado Sr. Oquiñena (demandantes- apelados) SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS y Iván (demandantes-demandados-apelantes) representados por la Procuradora Sra. Linares y defendidos por el letrado Sr. Fernandez Galarreta contra CAHISPA S.A. (demandado-apelado) representado por el Procurador Sr. Carretero y defendido por el letrado Sr. Patxi Galdós y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS y Iván (demandantes-demandados- apelantes) representados por la Procuradora Sra. Linares y defendidos por el letrado Sr. Fernandez Galarreta ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 7 de Mayo de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Mayo del 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastian dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jorge y DÑA. Margarita en nombre del menor D. Narciso contra CAHISPA, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, S.A., condenando a los demandados, de forma mancomunada al abono a la parte actora de la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (23.977,06 euros).

Debo estimar y estimo la demanda formulada por DÑA. Carmela contra CAHISPA, S.A. y CATALANA OCCIDENTE, S.A. condenando a las mismas de forma mancomunada al abono a la actora de la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTI NUEVE EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (10.629,15 euros).

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Iván Y CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra CAHISPA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Las cantidades a cuyo pago se condena a las aseguradoras demandadas devengarán el interés del artículo 20 de la Ley del Seguro desde la fecha del siniestro.

Las costas del procedimiento para las actoras cuyas demandas han sido estimadas se imponen por mitad e iguales parte a los demandados condenados.

Las costas originadas al demandado por la reclamación formulada por Iván y Catalana Occidente S.A., que se desestima se impone a esta entidad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 17 de Mayo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación de Iván y Catalana Occidente S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2004 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda formulada por Jorge y Margarita actuando en representación del menor Narciso ; y en la demanda presentada por Carmela absolviendoles de los pedimentos consignados en aquellas y asimismo con estimación de la demanda formulada por los recurrentes se condene a Cahispa S.A. a que abone la cantidad reclamada en concepto de daños materiales causados en el vehículo del Sr. Iván

Se invocan como motivo de su recurso :

-Predeterminación del fallo de la sentencia con anterioridad a la celebración del juicio.

En tal sentido la parte recurrente invoca que por el juzgador de instancia se rechazó parte de la prueba solicitada en la primera instancia.

-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, tanto a la hora de determinar la mecánica del accidente como en la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por los reclamantes. En este ultimo aspecto refiere dicha recurrente que, efectivamente, se opuso a la reclamación en concepto de lesiones y secuelas formulada por parte Jorge .

-Errónea configuración de la relación jurídica procesal; en este sentido la parte apelante señala que ninguna de las partes demandantes formuló petición de condena frente a ella, y en todo caso refiere que no medió petición expresa de condena en costas.

Por la representación de Carmela se ha impugnado la sentencia dictada en primera instancia, a efectos de mantener la petición consignada en su escrito de demanda frente a los demandados, en esta segunda instancia.

A la vista de los términos en que han quedado configurados los presentes recursos y puesto que en definitiva la petición que se articula por la representación de Carmela tiene un contenido directamente subordinado al resultado del recurso de apelación promovido por la representación de Iván y Catalana Occidente, manteniendo su pretensión frente a todos los codemandados, razones metodológicas aconsejan proceder al análisis de los motivos de impugnación formulados por la representación del Sr. Iván y Catalana Occidente, sin perjuicio de que en función de lo que resulte tras el referido análisis se proceda, en su caso, al examen de las alegaciones vertidas por la representación de Carmela en su escrito de impugnación de la setencia de instancia.

Asi en cuanto a la supuesta predeterminación del fallo que se invoca por la parte recurrente como primero de los motivos de impugnación, resulta oportuno precisar que del examen de las actuaciones cabe deducir que, en absoluto se ha incurrido en situación de predeterminación alguna del fallo, toda vez que tras la lectura de la sentencia apelada, se constata que en el curso de su elaboración se han examinado en su totalidad las actuaciones, valorando la prueba practicada, como no podia ser de otro modo, mediante la aplicación de los criterios generales sobre carga de la prueba, y especialmente de aquellos que imperan en el orden jurisdiccional civil, cuando se trata de supuestos en los que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, con motivo de accidentes de circulación en los que se han originado daños personales asi como daños materiales. Asi, resulta intachable la argumentación que se contiene en la sentencia de instancia, cuando en la misma se fijan los criterios para determinar la responsabilidad por daños personales ocasionados en un accidente de tráfico, remitiéndose a la dicción literal del artículo 1 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado , distinguiendo estos de los criterios aplicables cuando se trata de daños materiales y no olvidemos, que la mera aplicación de tales...

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