SAP Salamanca 165/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2006:181
Número de Recurso105/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

JESUS PEREZ SERNA

Sentencia Número: 165/06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESÚS PÉREZ SERNA

En Salamanca, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 959/04 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 105/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª. Flora y D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª. Alicia González Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Cesar Palomo Jiménez. Y como demandado-apelante-impugnante MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Román Rodríguez. Habiendo versado sobre daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 5 de Octubre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. González Molinero en nombre y representación de Dª. Flora y D. Pedro Antonio contra la Entidad Aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador Sr. Martín Santiago; y en su virtud, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a dicha aseguradora a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, por todos los daños y perjuicios causados:

    A Doña Flora , la suma de 217.630,90 euros

    A D. Pedro Antonio, la suma de 2.875´89 euros.

    Debiendo deducirse de la suma de ambas cantidades, el importe de 12.000 euros entregados con anterioridad a este juicio en concepto de pensión provisional, así como los 142.851,69 euros consignados en autos por la aseguradora y entregados a los perjudicados con fecha 11.01.05.

    Se devengará el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro a cargo de la aseguradora demandada, en los términos que constan en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, y respecto a la cantidad concedida por daños personales a Doña Flora , sobre la cantidad de 216.106,88 euros.

    Todo ello desestimando el resto de la pretensión indemnizatoria reclamada; y con expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la aseguradora demandada.

    "2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la representación jurídica del demandante que se dicte nueva sentencia por la que revocando la apelada en los extremos que hacen mención en el suplico del escrito, con expresa imposición de costas a la demandada; y por la legal representación del demandado, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia dictada, no se haga imposición de las costas causada a esta representación en primera instancia como tampoco a las del presente recurso. Dado traslado de la interposición de los recursos a la parte contraria, por la legal representación de MAPFRE, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se le tenga por opuesto al recurso de contrario y por impugnada la sentencia en lo que respecta a la imposición de intereses del art. 20 LCS y demás pedimentos que constan en el suplico con expresa condena en costas al recurrente, y por la legal representación de los demandantes se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación de contrario y oposición a la impugnación de de la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime íntegramente el recurso de Mapfre y con estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Marzo de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria, en su mayor parte, de la reclamación de cantidad que instó la parte actora, compuesta por el matrimonio formado por Dª Flora y Dº. Pedro Antonio , contra la compañía de seguros Mapfre Mutualidad, (siendo la razón de fondo las nocivas consecuencias del accidente de tráfico ocurrido el día 23 de Septiembre de 2002, en el punto kilométrico 2´193 del Camino Vecinal 208, en término municipal de Parada de Arriba -Salamanca-) se alzan sendos recursos, si bien con diferentes motivos, de ambas partes en litigio.

De un lado, los actores, a quienes se les han aceptado, prácticamente, todas las partidas indemnizatorias reclamadas, (De un total de 234.590´79 euros solicitados se les han concedido 220.506´79 euros), mediante la alegación de infracción de normas legales sustantivas y de la jurisprudencia, pretenden se incluya dentro de la indemnización, la partida que por "perjuicios morales familiares", y en cuantía de 10.000 euros, tenían solicitada en su demanda. A tal fin, recalca la legitimación activa de la actora para su reclamación, y la distinta naturaleza del factor de corrección en juego, respecto de los daños morales que conllevan las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Junto al anterior aspecto, discute en su recurso, la aplicación que se hace en la resolución recurrida, del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; discrepa en dos puntos básicos: sobre el periodo computable, que lo cifra desde la fecha del accidente, 23-9-2002, y hasta el 21-12-2004, fecha en que contesta a la demanda iniciadora del presente procedimiento, y consigna la cantidad de 142.851´69 euros, ya entregados a la parte actora. Y sobre la forma de aplicar el interés previsto en dicho artículo, pues distingue dos etapas, en tal sentido: una que alcanza los dos primeros años, a partir de la fecha del siniestro, y otra, que alcanza al resto del tiempo transcurrido hasta la fecha "ad quem" (sólo a ésta aplica el 20%, ex art. 20 LCS ).

De otro lado, la demandada, Mapfre Mutualidad, formaliza recurso de apelación, contra el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia recurrida. Señala que se le han impuesto las costas a pesar de haberse estimado parcialmente la demanda, acudiendo no a la temeridad de la propia demandada sino a la doctrina de la "estimación sustancial", la cual considera inaplicable en el caso, y por ello, solicita no se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Así planteados los respectivos recursos, es de destacar que en fase de oposición a los mismos, por la Aseguradora demandada se produce no sólo la mera oposición al presentado por la parte actora, sino también la impugnación de la sentencia de instancia en el punto relativo a los intereses que ex art. 20 LCS , fija la sentencia, ya que entiende que no son procedentes tales intereses en el presente caso.

SEGUNDO

Llegados a este punto, procede el análisis de los respectivos motivos de recurso alegados por las partes, pero habida cuenta de que por la parte demandada se ha recurrido en apelación la sentencia de instancia, y al tiempo, se ha impugnado la misma, es preciso pronunciarse sobre la admisión o no de ésta última máxime teniendo ello trascendencia para el examen de uno de los motivos del recurso presentado por la actora, en concreto el relativo a los intereses procedentes conforme al art. 20 LCS.

En el caso presente, como se ha dicho, ha de partirse de la existencia de un doble recurso de apelación, uno a cargo de cada parte; a este tenor, lo adecuado es que si la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento de gravamen para alguna parte, la misma debería ser recurrida de una forma clara y diligente por quien le perjudique, ya que ello es la condición primera de la legitimación. Es decir, si se recurre alguno de los pronunciamientos (aquí así se ha producido) y se deja transcurrir el plazo señalado por la ley sin mostrar expresamente la voluntad de recurrir otro u otros, ha de entenderse que la parte los consiente, precluyendo desde entonces la posibilidad de recurrirlos con posterioridad.

Desde esta perspectiva, y considerando el motivo de la impugnación, todo indica que, en buena lid procesal, una vez utilizada la vía del recurso con carácter principal, en el mismo debieran haberse incluido todas las cuestiones sobre la que discrepase, pues de lo contrario se estaría admitiendo primeramente un aquietamiento a los pronunciamientos de la sentencia, para a renglón seguido, impugnarlos en una u otra medida. Con el recurso de apelación la parte ha tenido...

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