SAP Barcelona, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2007:1733
Número de Recurso781/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 781/05

Procedente del procedimiento nº 1184/04 Tráfico

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers (ant. Cl-5)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 781/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2005

en el procedimiento nº 1184/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

(ant.Cl-5), en el que es recurrente HANNOVER INTERNACIONAL, y apelado D. Carlos María, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de enero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Ana María Roca Vila, en nombre y representación de Carlos María, debo condenar y condeno a la aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA al pago de la suma de doscientos ochenta mil diecisiete euros con noventa y un céntimos (280.017'91 €), más el interés legal del dinero sobre dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, y hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento seguido en la instancia, ha sido el enjuiciamiento del accidente de tráfico acaecido en fecha 28 de septiembre de 2002, con ocasión del choque frontal entre el vehículo matrícula....-MWV contra un muro del hormigón, del que resultó fallecida su conductora y un ocupante, y en el que el ahora actor sufrió importantes lesiones.

La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la alegación de concurrencia de culpas en la causación del daño que había opuesto la parte demandada, estimó en parte la demanda, reconociendo al actor los días de baja solicitados, así como las secuelas que reseñamos: paraparesia, artrosis postraumática de cadera, limitación de la movilidad de la cadera, perjuicio estético, síndrome postconmocional, y trastorno orgánico de la personalidad. Asimismo, se reconoció al demandante el factor corrector correspondiente a una situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte demandada cuya defensa limitó a dos únicas cuestiones: 1) discutió la existencia de las secuelas consistentes en paraparesia y en el trastorno orgánico de la personalidad, y 2) negó que el suceso hubiera determinado en el lesionado una situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

La parte apelante refiere que la secuela consistente en paraparesia tan sólo se encuentra reflejada en el dictamen médico acompañado con el escrito de demanda, en tanto que en los informes emitidos por los facultativos del Instituto Guttmann, se hace referencia a la existencia de una tetraparesia que a juicio del apelante, y con base en el dictamen médico acompañado al escrito de contestación, habría remitido, negando que existiera actualmente la referida secuela.

El argumento no puede admitirse. En primer lugar, porque no constituye un dato relevante el hecho de que en los informes del Instituto Gurman se haga mención a una tetraparesia, y en cambio, en el dictamen acompañado a la demanda se califique como paraparesia, porque recordando lo que acertadamente explica el juzgador de instancia, la paraparesia supone un trastorno motor y sensitivo de las extremidades inferiores, que no alcanza la parálisis pero afecta a la movilidad, en tanto que la tetraparesia, supone esta misma afectación pero referida tanto a las extremidades inferiores como a...

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