SAP Lleida 33/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2008:99
Número de Recurso452/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 452/2007

Juicio verbal núm. 591/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº 33/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 591/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 452/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007. Es apelante LA SOCIETAT DE CAÇADORS HOSTALETS I BRIANSÓ y ASSOCIACIÓ DE VEÏNS, representada pel procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL y defendida por la letrada LAURA GONZALO PASCUAL, y PROPIETARIS SANT ANTOLÍ I VILANOVA, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado EMILIO BALDELLOU DOMINGO. Son apelados Bartolomé y CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (DEMANDADO RECONVENCIONAL), representados por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendidos por el letrado JOSÉ MANUEL ARNAL CALVO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de marzo de 2007, es la siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demandada interpuesta por la Procuradora Doña MONTSERRAT XUCLÀ COMAS, en nombre y representación de D. Bartolomé y de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, contra la SOCIETAT DE CAÇADORS HOSTALETS I BRIANSÓ y contra la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I PROPIETARIS DE SANT ANTOLÍ I VILANOVA, condeno a las condemandadas a pagar solidariamente a CASER la cantidad de 1.937,96 euros y a D. Bartolomé la cantidad de 900 euros, así como al pago de los intereses de demora y procesales de las anteriores cantidades y las cotas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, LA SOCIETAT DE CAÇADORS HOSTALETS I BRIANSÓ y ASSOCIACIÓ DE VEÏNS I PROPIETARIS SANT ANTOLÍ I VILANOVA interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de primera instancia ambas partes demandadas y lo haces poniendo de manifiesto el error sufrido por el juez a quo al no aplicar al supuesto enjuiciado la reforma operada por la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05. Por su parte la apelada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Ciertamente que el tema relativo a los accidentes de circulación producidos como consecuencia de la irrupción de animales salvajes en la calzada ha sufrido una importante modificación como consecuencia de la entrada en vigor el día 9 de agosto de 2005 de la Ley 17/2005, de 19 julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la cual incorporó a este texto articulado sobre legislación vial una Disposición Adicional Novena que, con ámbito de aplicación estatal, dice: "En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

Precisamente y en interpretación de la señalada normativa, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las recientes Sentencias 215/07 de 20 de junio y 350/07 de 25 de octubre ambas de 2007 al respecto de la importancia que la referida reforma tiene en la resolución de estos asuntos. Dada su novedad consideramos adecuado transcribir parte de la Sentencia de 20 de Junio en que fijando criterio sobre la materia, señalábamos que:

"Con esta Disposición Adicional Novena ha venido a derogarse el régimen jurídico anterior que imponía una responsabilidad de marcado carácter objetivo y que venía constituido por la Ley de Caza de 4 abril 1970 (art. 33) y su Reglamento de 25 marzo 1971 que resultaban de aplicación en todas aquellas Comunidades Autónomas que no tenían legislación específica de caza, puesto que se trata de una materia transferida, siendo el derecho estatal supletorio del derecho autonómico (art. 149,3 CE ). El cambio legislativo merece, que por parte de esta Sala y con el fin de fijar un criterio, se realice un detenido examen de los diferentes supuestos que la norma plantea, y que son a saber: en primer lugar, la posible responsabilidad del conductor del vehículo; en segundo lugar, la posible responsabilidad de los titulares de los cotos y propietarios de los terrenos y por último los supuestos en que quien deberá de responder será la administración. Los analizaremos separadamente:

El primer supuesto de atribución legal de responsabilidad en los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas que contempla la Disposición Adicional Novena corresponde al "conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación". El precepto es similar al contenido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 diciembre, que reformaba parcialmente la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 marzo de 1990, y su interpretación es bien sencilla, en los casos en que se acredite debidamente una infracción reglamentaria por parte del conductor y que esta tiene incidencia causal en el...

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