SAP Barcelona 277/2006, 7 de Junio de 2006
Ponente | MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH |
ECLI | ES:APB:2006:6691 |
Número de Recurso | 262/2005 |
Número de Resolución | 277/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 262/05
Procedente del procedimiento nº 198/04
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y
DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 262/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de enero de
2005, en el procedimiento nº 198/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de
Barcelona, en el que son recurrentes DON Ignacio y DÑA. Marta, y apelados CATALANA OCCIDENTE, S.A. y DON Alejandro,
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 7 de junio de 2006
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de D. Ignacio y de Dª Marta, contra D. Alejandro y "Seguros Catalana-Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra. Se impone a los demandantes las costas causadas en esta instancia.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Es un hecho probado que el día 10 de enero del año 2001, sobre las 21 horas, y a la altura del punto kilométrico 0,200 de la A-18, tuvo lugar una colisión por alcance en la que intervinieron un total de cinco vehículos, de los que el vehículo conducido por la actora Dña. Marta ocupaba la tercera posición, y el conducido por el demandado, la cuarta. Según lo expuesto en el escrito de demanda, los daños que presenta el vehículo de la actora fueron consecuencia del golpe recibido del vehículo conducido por el demandado.
En cambio, según la parte demandada, los daños causados al actor no le son imputables porque fueron consecuencia del desplazamiento del que fue víctima al ser embestido por el Citroen C-15 que le seguía, destacando en su escrito de contestación que la sentencia del juzgado de primera instancia número 54 de esta ciudad había declarado probado que el vehículo Citroen Xantia ( el conducido por el demandado) logró detener su vehículo sin llegar a colisionar con el que le precedía, y que en estas circunstancias fue golpeado en su parte trasera por el Citroen C15, lo que provocó que se desplazara hacia adelante.
La sentencia de instancia consideró que la actora no había acreditado la versión de los hechos, y absolvió a los demandados.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte actora cuya defensa expuso los argumentos que, en síntesis, reseñamos: a) que la sentencia de instancia se fundamenta en el atestado policial y que en el caso de autos, no existen elementos objetivos en los que los mossos d'esquadra pudieran apoyarse para sustentar la afirmación de que el vehículo conducido por el demandado había colisionado por consecuencia del desplazamiento de que fue víctima, y b) que en cualquier caso, la acción ejercitada por la lesionada, lo es al amparo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que impone la obligación de indemnizar al lesionado, salvo culpa exclusiva del mismo, por lo que en cualquier caso, debió estimarse tal reclamación.
Ciertamente del examen del atestado policial y de las declaraciones de la fuerza actuante se deduce que la conclusión ofrecida por los mismos, en el sentido de que tan sólo había habido una colisión al vehículo de la actora, y que la misma era producto del desplazamiento provocado por la colisión del Citroen C-15, se sustenta en la declaración...
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