SAP Navarra 89/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2006:263
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAJOSE JULIAN HUARTE LAZAROMARIA BLANCA GESTO ALONSO

S E N T E N C I A Nº 89/2006

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 7 de junio de 2006.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 39/2006, derivado del Juicio Ordinario nº 5/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Miguel Ángel y Dª Teresa , representados por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistidos por el Letrado D. Orlando Merino Moreno; parte apelada, la demandada, "COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH", representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo y el demandado. D. Jose Ignacio en rebeldía. Sobre determinación de perjuicio en responsabilidad por culpa contractual en arrendamiento de servicio.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 5/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco en nombre y representación de Miguel Ángel frente a Jose Ignacio y la entidad aseguradora ZURICH, en el sentido de condenar al Sr. Jose Ignacio a que indemnice al actor en la suma de 1.548'46 euros, de los que responderá de manera solidaria la entidad aseguradora demandada hasta la suma de 1.393'61 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco en nombre y representación de Teresa frente a Jose Ignacio y la entidad aseguradora ZURICH, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la actora al abono de las costas...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Miguel Ángel y Dª Teresa , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas a la parte contraria.

CUARTO

La parte apelada, "COMPAÑIA ASEGURADORA ZURICH", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 39/2006, señalándose el día 29 de Mayo de 2006 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , contra D. Jose Ignacio , Abogado y su entidad aseguradora Zurich, al considerar que dicho letrado falto con su desidia e inactividad a los deberes que como abogado le correspondían en relación con el encargo que dicho demandante le había realizado para reclamar los daños personales y materiales derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 5 de abril de 2000, cuando conducía el turismo matrícula JQ-....-ID , propiedad de la otra demandante, su hermana Dña. Teresa , con lo que les privó de la posibilidad de ver examinada su pretensión, originándoles con ello un perjuicio que debía ser resarcido, para cuya cuantificación, ante la imposibilidad de predecir el hipotético resultado que hubiera deparado la demanda (al desconocerse el alcance, contenido e importe de la misma), valoró desde los criterios de la naturaleza del siniestro, responsabilidad en el acaecimiento del mismo y los daños y perjuicios sufridos, la expectativa de prosperabilidad de la demanda, concluyendo que el atestado evidenciaba que hubo negligencia en el demandante D. Miguel Ángel como conductor del turismo en el siniestro, que fijó en un ochenta por ciento del total del perjuicio, al ponerse de manifiesto una leve deficiencia en la señalización del lugar, porcentaje en el que redujo la indemnización que en su caso sería procedente por las lesiones y secuelas que padeció atendiendo al Baremo del año 2000, vigente a la fecha del accidente, y teniendo en cuenta el informe médico forense, e incluso los gastos acreditados, fijó a favor del Sr. Miguel Ángel , la cantidad de 1.548,46 ¤, como perjuicio resarcible, del que respondería en concepto de responsable civil solidaria la entidad de seguros Zurich, si bien por aplicación de la franquicia contractualmente fijada dejaba en 1.393,61 ¤ el importe a su cargo, sin aplicación del interés de demora del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por la culpa concurrente del perjudicado.

Por su parte desestimó en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Teresa , respecto del no resarcimiento de los daños materiales causados en el vehículo conducido por su hermano, ya que aunque había quedado acreditado que ella era la titular del vehículo, así como los daños, no consta que contratase nunca los servicios del letrado Sr. Jose Ignacio , por lo que carecía de legitimación para formular la reclamación por culpa contractual que se formulaba.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento se muestran disconformes los actores, que piden una revocación parcial de la sentencia de primera instancia, a fin de que su demanda sea estimada, entendiendo que la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia, ya que los demandados no contestaron la demanda, pues nunca hubo por parte del letrado demandado duda sobre la titularidad del vehículo, habiéndose aportado con la demanda los documentos acreditativos de la misma, para en todo caso afirmar que la cuantía del perjuicio no puede ser inferior en ningún caso a la cuantía mínima de un juicio ordinario, ya que respecto de este tipo de proceso otorgó poder apud acta el actor, a instancias del letrado demandado, por lo que en el caso más desfavorable la indemnización nunca podría ser la concedida en la sentencia; insistiendo en esta segunda instancia en la procedencia de su pretensión indemnizatoria sobre la expectativa de la estimación de su reclamación sí el letrado demandado la hubiera articulado, negando la culpa del propio actor D. Miguel Ángel en el accidente por él sufrido, cuando ha quedado constatada la deficiente señalización, interesando que en relación con la valoración del daño que se tenga en cuenta que su incapacidad temporal duró 145 días, según el informe de alta, y que lo procedente para saber el perjuicio que pudiendo ser reclamado no lo fue y se le ha privado del mismo, es tomar en consideración el baremo vigente a la fecha en que se hubiera tramitado el proceso y no el del accidente, pues no era entonces éste el criterio jurisprudencial, con aplicación en todo caso del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

TERCERO

Dos matizaciones previas debe hacer la Sala, en la determinación del alcance de esta segunda instancia. Una es la relativa a la alegada incrongruencia, que no se concreta en el recurso de apelación, por lo que como tal motivo impugnatorio no puede ser analizado aisladamente, sin...

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