SAP Guipúzcoa 9/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2005:71
Número de Recurso3336/2004
Número de Resolución9/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-04/000364

A.p.ordinario L2 3336/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar)

Autos de Pro.ordinario L2 172/04

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Recurrente: Bruno y María Purificación

Procurador/a: - - - y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a: EDUARDO ZULUETA ZULOAGA y EDUARDO ZULUETA ZULOAGA

Recurrido: SEGUROS BILBAO S.A.

Procurador/a: SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a: JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY

.SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 172/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar) a instancia de Bruno y María Purificación apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr./Sra. EDUARDO ZULUETA ZULOAGA contra D./Dña. SEGUROS BILBAO S.A. apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. SAIOA ETXABE AZKUE y defendido por el Letrado Sr./Sra. JUAN IGNACIO ESNAOLA ETCHEVERRY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27.9.04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar , se dictó sentencia con fecha

27.9.04 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gabilondo en representación de D. Bruno y de Dª María Purificación , frente a Seguros Bilbao, S.A., representado por el Procurador Sr. Echaniz, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos en su contra formulados. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representaciòn procesal de D. Bruno y de Dña. María Purificación interponen recurso de apelaciòn contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero uno de Eibar en el Juicio Ordinario nùmero 172/2004.

Fundamenta bàsicamente su recurso :

  1. -)Error en la valoraciòn de la prueba en la sentencia apelada.

    La Juzgadora en el FJ TERCERO "in fine" errò el señalar que no habìa discusiòn en torno a que el siniestro se habìa producido a consecuencia de un hecho doloso del asegurado consistente en la conducciòn bajo la influencia de bebidas alcohòlicas y estupefacientes.

  2. -)Se aplica indebidamente en la sentencia el artìculo 19 de la LCS .

    La parte recurrente hace cita de la Doctrina Jurisprudencial interpretativa del alcance del precepto sosteniendo la inexistencia de prueba acreditativa de la mala fe o dolo en el conductor fallecido.

  3. -)En relaciòn al artìculo 10 d) del CONDICIONADO GENERAL de la Pòliza se sostiene :

    -Un error en la valoraciòn de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia Se sostiene que el CONDICIONADO GENERAL no forma parte del contrato de seguro al no mediar la expresa suscripciòn yaceptaciòn de las condiciones por las partes contratantes.

    -Una aplicaciòn indebida del artìculo 3 de la LCS y ello por entender que el artìculo 10 d) del CONDICIONADO GENERAL incorpora una clausula limitativa del derecho del asegurado y no se trata de una clausula delimitadora del riesgo.En el presente supuesto carecerìa de validez toda vez que aùn cuando està destacada en negrita lo cierto es que no consta que el asegurado aceptaran expresamente su contenido.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelaciòn revocando la sentencia de instancia estimando ìntegramente el pedimento contenido en el escrito de demanda .

    Evacuando el traslado correspondiente por la representaciòn procesal de BILBAO CIA DE SEGUROS se formulò oposiciòn al recurso de apelaciòn interpuesto de adverso solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposiicòn de costas en la alzada.

SEGUNDO

Como antecedentes bàsicos de la cuestiòn se citan los siguientes:

  1. -GRUAS Y CARROCERIAS URASANDI SL tenìa suscrita la Poliza de Seguro de Automòvil modalidad STAR nùmero 1-95-2551228 con SEGUROS BILBAO hoy BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS con vigencia desde el 26-4-1999 hasta el 25-4-2000 siendo el vehìculo asegurado el turismo Peugeot 205 GRD matrìcula JA-....-Q .

    En la Pòliza se contemplaba la cobertura, entre otras, de la responsabilidad en caso de muerte del conductor por un importe de 5.000.000 de pesetas.

  2. -A consecuencia de un accidente de circulaciòn ocurrido sobre las 23:55 horas del dìa 22 de Mayo de 1999 en la carretera GI-2634 Tolosa-Elgoibar PK 37,6 sentido ascendente falleciò D. Jose Augusto que conducìa el vehìculo Peugeot 205 GRD matrìcula JA-....-Q

  3. -En el Atestado levantado por la Ertzaintza se hicieron constar las posibles causas del accidente.

    "A tenor de la declaraciòn prestada por D. Salvador y D. Diego , testigo presencial y conductor implicado en el accidente, podrìa establecerse como causa directa del mismo la maniobra de invasiòn de carril realizada por el conductor del vehìculo Peugeot 205, matrìcula JA-....-Q , D. Jose Augusto , pudiendo catalogarse dicha maniobra no ya solamente de antirreglamentaria ,sino que cabrìa comprender la misma dentro de los supuestos de conducciòn temeraria ,desde el momento en que con su realizaciòn, no solamanete puso en peligro la vida del propio D. Jose Augusto ,sino que pudo haber puesto en peligro la vida de otros usuarios de la vìa.

    El testigo ocular, afirma en sus manifestaciones: .

    En opiniòn del presente Equipo Instructor, la causa fundamental del accidente fue debida a la invasiòn del carril contrario por parte del vehìculo Peugeot 205, conducido por D. Jose Augusto ,teniendo en cuenta que el tramo de vìa que nos ocupa no reviste peligrosidad, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo,el Instructor baraja la hipòtesis de que el mencionado conductor, circulase con sus facultades fìsicas mermadas bien por cansancio, somnolencia o alcohol, o bien por la uniòn de todos estos factores".

  4. -El accidente diò lugar a la apertura de las Diligencias Previas nùmero 357/1999 en el Juzgado de Instrucciòn de Eibar.

    Conviene destacar en relaciòn a las mismas los siguientes extremos:

    -Informe de la autopsica de fecha 3 de Junio de 1999.

    En el apartado CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES se señalan entre otros extremos lo siguiente:

    :"(....) dado que el fallecido era conductor de uno de los vehìculos implicados en el accidente se le han tomado muestras de orina, vesìcula biliar, humor vìtreo para la determinaciòn de alcohol y drogas de abuso en lìquidos biològicos.(....)".

    -Informe del Instituto Nacional de Toxicologìa de fecha 30 de Junio de 1999.

    En el apartado " RESULTADOS" epìgrafe "Interpretaciòn " se hizo constar:

    "Los resultados obtenidos indican que ha habido un consumo de Cocaina, Anfetamina y Alcohol etìlico(....)".

    - Auto de 29 de Junio de 1999 en el que se decretò la extinciòn de la responsabilidad criminal por fallecimiento de D. Jose Augusto con archivo de las actuaciones.

TE...

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