SAP Cádiz 40/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:199
Número de Recurso16/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 40/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA

JUICIO ORDINARIO Nº 411/2002

ROLLO DE SALA Nº 16/2006

En Cádiz a 23 de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Fátima, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rosendo Hurtado.

Como apelado han comparecido Mauricio, MAPFRE y CATALANA OCCIDENTE, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de los Letrados Sres. Estrella Ruiz y Martínez Gómez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/noviembre/2004 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 411/2002 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de la apelante debe ser desestimado. El litigio ha sido procesalmente complejo y las cuestiones adjetivas que subyacen en el mismo distan de estar resueltas. Sea como fuere, la pretensión de la Sra. Fátima deducida ante esta instancia es, según nuestro punto de vista, doble: por un lado y como pretensión principal, pretende la condena del Sr. Mauricio y de su aseguradora para que éstos solidariamente reparen los daños materiales y personales sufridos por la misma en el siniestro litigioso, que presupuesta en la suma de 10.863,97 euros; pero también pretende, como secuela lógica del anterior pronunciamiento, que sea absuelta de la condena que sobre la misma provisionalmente pesa a indemnizar a la Sra. Yolanda en la consabida suma de 9.366,39 euros.

El Suplico de su escrito de recurso no es, desde luego, un modelo de claridad. Quizás todo traiga causa del embrollo procesal producido en autos. Pero lo que nunca le es dable a la Sra. Fátima es instar la condena del Sr. Mauricio y de Mapfre para que indemnicen a Doña. Yolanda, cuando esta se ha aquietado a la sentencia de instancia, que implícitamente absuelve a aquellos de las pretensiones inicialmente deducidas en su contra. Como es obvio, falta legitimación para instar tal pronunciamiento. Es un ejemplo, como luego veremos, de lo inconveniente de admitir acciones cruzadas entre codemandados. En cualquier caso, pese a que no sea admisible la pretensión de condena deducida por quien carece de acción para ello, en dicha petición se contiene otra que sí interesa a la recurrente cual es su propia absolución. Obsérvese que la petición afecta exclusivamente a ella, esto es, su compañía aseguradora también se ha aquietado a la condena recurrida, llegándose al colmo de los absurdos cuando su representación letrada se ha opuesto al recurso de su asegurada, es decir, a que ella misma sea absuelta aunque en el desarrollo de su escrito (nueva sutileza procesal, probablemente relacionada con el propósito de no ser condenada en costas la aseguradora) exponga, como no podía ser menos, que la Sra. Fátima está en lo cierto.

Lo dicho sirve para entender nuestro modo de proceder. Nos parece evidente que la acción reconvencional deducida en su día por la apelante contra el Sr. Mauricio y contra Mapfre, es decir, contra los codemandados, era manifiestamente inviable, como lo es ahora el recurso de apelación en lo que se refiere a la condena de éstos. Pero no por ello puede dejar de analizarse el fondo del asunto, ya que existe una segunda pretensión a analizar relativa a la exculpación de la apelante frente a la acción de Doña. Yolanda. Ello, como es evidente, fuerza indirectamente a analizar la tesis de la apelante respecto a la responsabilidad del Sr. Mauricio, pero nunca con consecuencias ejecutivas contra el mismo.

Decimos que la reconvención era imposible porque la claridad de la norma contenida en el art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es que no pueda interponerse recurso contra los codemandados, que...

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