SAP Lleida 43/2005, 28 de Enero de 2005
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2005:74 |
Número de Recurso | 420/2004 |
Número de Resolución | 43/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
AUDIENCIA
PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 420/2004
Procedimiento ordinario núm. 225/2004
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº43/05
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil cinco
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 225/2004, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 420/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2004. Es apelante Marí Trini , representado por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a MAYTE MIRALBÉS BADÍA. Es apelada Gregorio, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALÀ. La codemandada Axa Seguros no va apel.lar ni es va oposar al recurs. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 21 de junio de 2004, es la siguiente: " Que , estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno a AXA Seguros S.A. y a Dña . Marí Trini al pago conjunto y solidario a D. Gregorio de la suma de 1.586,772 euros más intereses legales , que para la asegurador serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , sin hacer expresa condena en costas. "
Contra la anterior sentencia, Marí Trini interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de enero de 2005 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La sentencia de primera instancia atribuye a la parte demandada la responsabilidad en la producción del accidente de circulación que ha dado origen al procedimiento, responsabilidad que deriva de la infracción de las normas circulatorias que regulan la maniobra de cambio de dirección (prohibida en ese tramo de la vía) que efectuó la demandada, sin apercibirse antes de efectuar el desplazamiento lateral hacia la izquierda de la presencia de la motocicleta el actor que ocupaba la parte izquierda del carril. La parte demandada recurre la sentencia invocando como primer motivo de recurso la incorrecta valoración de la prueba practicada y de la que se deduce, según su tesis, que el responsable único y exclusivo del accidente fue del actor. En desarrollo del motivo aduce que no existe ningún dato que permita concluir cual era la concreta ubicación de cada uno de los vehículos antes de la colisión siendo que la trayectoria de la motocicleta grafiada en el croquis del atestado es una mera suposición carente de sustento probatorio. A ello añade que la codemandada Sra. Marí Trini llegó a detener su vehículo para efectuar la maniobra de giro habiendo accionado metros antes el intermitente, pese a lo cual el actor intentó rebasarla por el lado izquierdo y en el lugar en que colisionan existe un único carril de circulación, bifurcándose posteriormente en dos, y estando prohibido en ese punto el adelantamiento en paralelo el actor debió abstenerse de realizarlo. En cuanto a la prohibición de giro sostiene la recurrente que al estar las líneas prácticamente borradas, no eran visibles, y no existían datos ni indicios para inferir la prohibición de giro, por lo que en el peor de los casos se trataía de un supuesto de concurrencia de culpas. Finalmente, en cuanto a la localización de los daños revelan que no circulaban en paralelo sino que la colisión se produce una vez hincada la maniobra de giro, concluyendo de todo ello que fue la demandada quien primero inició el giro, previa detención del vehículo y accionando el intermitente, iniciándose posteriormente el adelantamiento por parte del actor.
Conviene señalar en primer término que cuando confluyen dos maniobras como las que ahora nos ocupan -giro a la izquierda y adelantamiento- la preferencia para su completa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba