STSJ Andalucía , 23 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2000:9547
Número de Recurso217/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 217/00 Sentencia nº : 1200/00 Presidente Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga a veintitrés de junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo sobre accidente de trabajo siendo demandado el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Glarios S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de septiembre de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Don Pablo , nacido el 11 de enero de 1976, con documento nacional de identidad número NUM000 , domiciliado en Málaga, AVENIDA000 , NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , e inscrito en el Régimen General, fue contratado por la empresa Glarios, S.L., dedicada a la explotación de una heladería, sita en la calle Marín García 12, de Málaga, para prestar sus servicios como camarero, con una retribución diaria de 4.653 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. ).- Dicha empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la entidad FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

    Seguridad Social número 61.

  3. ).- El actor comenzó a prestar sus servicios el 1 de julio de 1998, presentándose la solicitud de alta en la Seguridad Social el 18 de agosto de ese año.

  4. ).- El 15 de agosto de 1998, sobre las 6 horas, hallándose el actor prestando sus servicios en el centro de trabajo pidió prestada a un compañero una moto, marca Honda, modelo VF 500, matrícula GO-....-OG , con el objeto de desplazarse hasta casa de su novia, la cual vivía en la AVENIDA001 de esta Ciudad, en la que había dejado olvidado un juego de llaves del establecimiento. Don Pablo carecía del permiso de conducción necesario para llevar tal motocicleta, era la segunda vez que la conducía, y ese día había utilizado un ciclomotor, marca Vespino, para acudir a su trabajo. Cuando circulaba por la indicada Avenida, y como consecuencia de no trazar adecuadamente una semicurva de la calzada, dió contra el bordillo, saltando sobre la acera, golpeándose primeramente con una farola y, posteriormente, con una señal de tráfico.

  5. ).- De resultas de dicho accidente de circulación sufrió fractura conminuta abierta grado II en la tibia proximal derecha, y fractura de maxilar inferior.

  6. ).- Por tal motivo causó baja, permaneciendo en dicha situación hasta, al menos, el 15 de junio de 1999.

  7. ).- En solicitud de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP, sin que haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación el actor formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de suprimir la frase "y como consecuencia de no trazar adecuadamente una semicurva de la calzada".

Debe desestimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental o pericial que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgado de instancia al afirmar que la causa del accidente de tráfico sufrido por el demandante fue el no trazar adecuadamente una semicurva en la calzada, lo que motivó que se saliese de la misma y se golpease primero contra una farola y posteriormente contra una señal de tráfico. A mayor abundamiento, hemos de resaltar que dichas conclusiones no han sido obtenidas arbitrariamente por el Magistrado a quo sino que se desprenden del parte de accidente de circulación elaborado por los agentes de la Policía Municipal que intervinieron tras dicho accidente; sin que, por otra parte, dichas afirmaciones puedan considerarse conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ya que se limitan a describir las circunstancias en que se produjo el accidente causante de la incapacidad temporal sufrido por el actor.

SEGUNDO

Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 115-4 b) de la Ley General de la Seguridad Social, así como la infracción por no aplicación del artículo 115-1 y 115-2 a) del mismo texto legal. La cuestión a debate en el presente procedimiento radica...

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