STSJ Extremadura 3/2008, 3 de Enero de 2008

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2008:3
Número de Recurso583/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00003/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100625, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 583 /2007

Materia: ACCIDENTE

Recurrente: Juan Ramón

Recurridos: AXA SEGUROS, Alfredo, Bruno

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 851 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a tres de Enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 3/8

En el RECURSO de SUPLICACION 583/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GARCIA CALDERON, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 851/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente a AXA SEGUROS, D. Alfredo Y D. Bruno, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Juan Ramón, trabajador de la empresa demandada MANUEL TREJO CHACON, en la casa sita en la c/ Eugenio Hermoso 27-A, sufrió en la C/ Doblados, 2, un percance el día 20/10/04, consistente en que quedó atrapado entre la pala excavadora y la pared, cuando el conductor- propietario de la retropala con ruedas E-8461-BCV, que resultó ser Bruno, quien realizaba trabajos en un solar de la citada calle, poseyendo la autorización correspondiente del Excmo. Ayuntamiento para cortar la calle, avanzó hacia atrás, para seguir trabajando en un nuevo emplazamiento, desplazándose hacia la pared. SEGUNDO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN esgrimida por AXA SEGUROS, DECLARANDO LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL para conocer de la demanda formulada por Juan Ramón contra la empresa MANUEL TREJO CHACÓN, Bruno, y AXA SEGUROS, por corresponder aquélla a la JURISDICCIÓN CIVIL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de septiembre de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por AXA SEGUROS y declara la incompetencia de jurisdicción social para conocer de la demanda formulada por Juan Ramón contra la empresa Manuel TREJO CHACÓN, Bruno y AXA SEGUROS por corresponder el enjuiciamiento de la misma al orden jurisdiccional civil, recurre el trabajador en suplicación, y sin concretar el cauce procesal, insta la nulidad de la sentencia alegando infracción de los arts. 14.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la excepción fue extemporánea al no haberse planteado en los cinco días posteriores a la citación para la vista. Añade que en cualquier caso no debería haber prosperado porque el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Manuel TREJO CHACÓN que no le tenía dado de alta en la seguridad social, situación que fue descrita en la demanda y es consentida por la empresa desde el momento en que no comparece en juicio ni se opone a las pretensiones de la actora. Considera por ello que habiéndose acreditado la relación laboral con la empresa Manuel TREJO CHACÓN se debe declarar la nulidad de actuaciones.

Aunque la petición ha sido efectuada sin las formas procesales, ya que la parte debió formalizar el motivo de recurso, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en aras de la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución, se analizará dicha petición, no sin antes dejar constancia que como tiene señalado una constante jurisprudencia, para que proceda declarar la nulidad de actuaciones se ha de haber infringido efectivamente una norma o garantía del procedimiento, la parte ha de haber formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, si hubiere momento procesal para ello y, finalmente, la infracción ha de haber causado efectiva indefensión a la parte, no mera indefensión formal sino real.

Pues bien, en este caso, el motivo carece de fundamento. No se ha realizado protesta ni se explica cómo se pudo causar indefensión al recurrente cuando la aseguradora alegó que la jurisdicción social era incompetente para dirimir las indemnizaciones reclamadas en la demanda. El recurrente pudo oponerse señalando las razones que, a su juicio, determinaban la competencia del orden social. Y además no ha existido la infracción procesal que se denuncia porque el tratamiento procesal de esta excepción en el ámbito laboral es de control de oficio y a instancia de parte. El de oficio es consecuencia del carácter improrrogable de la jurisdicción (art. 9.6 LOPJ ) y tiene su expresión en el art. 5.1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral. Junto a la facultad-deber del órgano jurisdiccional de apreciar de oficio su falta de competencia, las partes pueden plantear la excepción de incompetencia de jurisdicción....

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