STS, 25 de Abril de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:2802
Número de Recurso6559/2004
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.559/2.004, interpuesto por IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de febrero de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.379/2.000, sobre conflicto por denegación de acceso a la red de distribución de suministro de energía eléctrica.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, e HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Iberdrola, S.A. contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de 14 de diciembre de 1.999 y del Ministro de Economía de 3 de octubre de 2.000, desestimatoria ésta última del recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se resolvía el conflicto surgido por la denegación de acceso por parte de Iberdrola S.A. a su red de distribución para el suministro de energía eléctrica por parte de Hidrocantábrico Energía, S.A. a las instalaciones de la empresa Ferroli España, S.A. en el Polígono Industrial Villayuda, c/ Alcalde Martín Cobos, s/n, en Burgos (expediente C.A.T.R. 1/99 de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico). La primera de las resoluciones declaraba la obligación de Iberdrola, S.A. de contratar el acceso a su red de distribución con Hidrocantábrico Energía, S.A., en nombre de Ferroli España, S.A. para el suministro de energía eléctrica a las instalaciones antes mencionadas al no concurrir la causa de denegación prevista en el artículo 42.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; también consideraba que no existe contrato de acceso de terceros a las redes entre Iberdrola, S.A. y Ferroli España, S.A. desde el 24 de febrero de 1.999, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción civil en materia de interpretación y aplicación de los contratos sometidos a la citada jurisdicción, y de las consecuencias que la inexistencia de la reseñada relación contractual ocasione en el procedimiento de liquidación establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre ; además, señalaba que la Comisión no es competente para dictar resolución sobre la existencia o inexistencia de la obligación de Ferroli España, S.A. de abonar a Iberdrola, S.A. la refacturación correspondiente a los descuentos practicados desde el 24 de febrero de 1.999, debiendo inhibirse en favor de la Administración territorial competente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Iberdrola, S.A. compareció en forma en fecha 8 de julio de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, denuncia la falta de competencia territorial, con infracción del artículo 149.1.22ª de la Constitución, del artículo 3.3.c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, del artículo 14.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía, y

- 2º, alega falta de competencia por razón de la materia, con infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida, anulando y dejando sin efecto alguno la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de 14 de diciembre de 1.999, así como la resolución del Ministerio de Economía de 31 de octubre de 2.000, por no ser conformes a derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2.005 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el mismo e imponga las costas causadas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Hidrocantábrico Energía, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme en todos su términos la sentencia recurrida, declarando que la doctrina que se recoge en la misma es conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de abril de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Iberdrola, S.A., recurre contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha resolución se desestimaba el recurso contencioso administrativo entablado contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de 14 de diciembre de 1.999 y del Ministro de Economía de 31 de octubre de 2.000, denegatoria ésta del recurso de alzada contra la anterior, por las que se declaraba la obligación de Iberdrola de contratar el acceso a su red de Hidrocantábrico, S.A., en nombre de Ferroli España, S.A., para el suministro de energía a determinadas instalaciones de ésta última empresa.

La Sentencia impugnada resume los hechos sobre los que versa el procedimiento judicial en los siguientes términos:

"Constituyen antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la resolución del presente recurso, que se desprenden de lo actuado en este proceso, del expediente administrativo aportado y de las propias alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. La empresa Hidrocantábrico Energía S.A. (en adelante, HE S.A.) solicitó a IBERDROLA S.A. la formulación de un contrato de tarifa de acceso para el suministro de energía eléctrica a las instalaciones que Ferroli España S.A. tenía el Polígono Industrial de Villayuda, en Burgos. El 28 de junio de 1999 Iberdrola S.A. comunicó a Hidrocantábrico Energía S.A. la decisión de denegar el acceso solicitado por existir desde el 24 de febrero de 1999 un contrato de suministro a precio de mercado suscrito por Ferroli S.A., con duración mínima de un año y porque, aun cuando dicho contrato no se encontraba firmado, su existencia le impedía acceder a la contratación del acceso de suministro solicitado por HE S.A.

    Ante el anterior conflicto, Iberdrola S.A. se dirigió al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, poniendo de manifiesto la situación creada a fin de que se resolviese la petición de acceso efectuada. La Delegación Territorial resolvió inhibiéndose del conocimiento de la cuestión a favor de la comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción civil en materia de interpretación y aplicación de los contratos.

    Paralelamente, HE S.A. planteó la cuestión ante la comisión Nacional del Sistema Eléctrico (actual Comisión Nacional de Energía), que en fecha 14 de diciembre de 1999 dictó resolución, primera de las impugnadas en el presente recurso contencioso, acordando la obligación de Iberdrola S.A. de contratar el acceso a su red de distribución con Hidrocantábrico Energía S.A., en nombre de Ferroli España S.A., para el suministro de energía eléctrica de las instalaciones que ésta última sociedad tenía en el Polígono Industrial de Villayuda al no concurrir la causa de denegación prevista en el Art. 42.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, considerando además en dicha resolución que no existía contrato de acceso de terceros a la red de distribución entre Iberdrola S.A. y Ferroli España S.A. desde el 24 de febrero de 1.999, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción civil en materia de interpretación y aplicación de los contratos sometidos a dicha jurisdicción y de las consecuencias que la inexistencia de la reseñada relación contractual ocasionara en el procedimiento de liquidación establecido en el Real Decreto 2017/1997, señalando asimismo que la Comisión no era competente para dictar resolución sobre la existencia o inexistencia de obligación de Ferroli España S.A. de abonar a Iberdrola S.A. la refacturación correspondiente a los descuentos practicados desde el 24 de febrero de 1999 que se reclamaban por ésta última.

    Iberdrola S.A. promovió entonces juicio declarativo de menor cuantía cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, que resolvió mediante sentencia de 9 de octubre de 2000 acogiendo la excepción de sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa y sin entrar en el fondo, absolviendo en la instancia la demanda. Esta sentencia es firme según evidencia la diligencia para mejor proveer acordada en ese proceso contencioso, al haber dictado sentencia en apelación la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 27 de febrero de 2001, confirmando la resolución de instancia.

  2. Iberdrola S.A. recurrió en alzada la resolución de 14 de septiembre de 1999 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, siendo resuelto el recurso en la segunda de las resoluciones que se impugnan mediante el presente proceso, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Economía en fecha 31 de octubre de 2000, que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y desestimó íntegramente el recurso de alzada formulado contra la misma." (fundamento de derecho primero)

    El recurso de casación se articula mediante dos motivos formulados al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la falta de competencia territorial de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, con infracción de los artículos 149.1.22 de la Constitución, 3.3 .c) de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ) y 14.2 del Real Decreto 1339/1999, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía. En el segundo motivo se opone la falta de competencia por razón de la materia de los órganos administrativos intervinientes, así como de la Jurisdicción contencioso administrativa, con infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a la competencia territorial de la Comisión Nacional de la Energía.

Sostiene la parte actora en este motivo que la competencia para resolver el conflicto entre Iberdrola e Hidrocantábrico sobre el suministro de energía corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al ir referida a instalaciones radicadas exclusivamente en el territorio de dicha Comunidad. Sobre esta alegación la Sentencia recurrida afirma lo siguiente:

"Reproduce esencialmente la empresa recurrente en esta vía judicial, los motivos ya esgrimidos en vía administrativa para entender que la resolución inicial que impugna, dictada por la comisión Nacional de Energía Eléctrica, no es ajustada a Derecho y, por ende, tampoco lo es la resolución que, en alzada, confirma la anterior. Dichos motivos pueden agruparse en dos cuestiones esenciales, concretamente, la incompetencia de los órganos administrativos para pronunciarse sobre la cuestión, que a su vez comprende una doble incompetencia por razón territorial y material; y la existencia de una causa legal que impedía el acceso a la red de distribución solicitado y cuya obligación de permitir declaran dichas resoluciones administrativas.

Pues bien, en lo que respecta a la incompetencia de naturaleza territorial que plantea el actor, por entender que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma como consecuencia de que la red afectada se encuentra ubicada en el ámbito territorial de determinada Comunidad, ha de desestimarse tal falta de competencia si se revisa la legislación aplicable y que es clara y expresa en este extremo.

Así, conforme dispone el Art. 3 1.d) de la citada Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, corresponde a la Administración General del Estado ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II; en cuyo Art. 11.2 se garantiza el acceso de terceros a las redes de distribución y transporte en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la misma Ley; señalando el Art. 39.2, que la ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos lo usuarios de la energía, así como que, dichas ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.

Todos estos preceptos evidencian, sin duda, la competencia de carácter estatal para la resolución de los conflictos que puedan plantearse en relación con dicha ordenación de la distribución y transporte, entre los que se encuentra por su propia naturaleza el relativo al acceso a las redes e distribución aquí planteado. Por su parte el Art. 42 de la tan repetida Ley del Sector Eléctrico establece en su apartado tercero textualmente que "en aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de acuerdo con lo previsto en el Art. 8 de la presente ley ; y el Art. 8 confiere precisamente a dicha Comisión la función de resolver los conflictos que le sean planteados respecto de contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan. Finalmente, el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, que aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía, atribuye asimismo a dicha Comisión nacional la competencia para resolver los conflictos relacionados con la denegación del derecho de acceso de terceros a la red. (Art.15 ).

Las normas transcritas privan, en suma, de relevancia alguna al hecho en que la actora fundamenta su alegación de incompetencia, pues resulta intranscendente que el acceso discutido se refiera a un suministro ubicado en el ámbito territorial de una determinada Comunidad Autónoma, siendo la cuestión discutida atribuida al conocimiento y resolución de la Comisión Nacional conforme a dichos preceptos legales de forma clara e inequívoca. Así pues, ha de descartarse ante todo la falta de competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para pronunciarse sobre la cuestión planteada ante la misma, desde el punto de vista territorial, como así lo apreció también la Delegación Territorial ante quien el actor planteó la cuestión, inhibiéndose en su momento a favor de dicha Comisión Nacional." (fundamento de derecho segundo)

La actora combate la interpretación realizada por la Sala de instancia con los siguientes argumentos. Afirma, en primer lugar, que no se trata de un conflicto de acceso de terceros a la red derivado de una denegación del mismo, sino de un conflicto sobre la naturaleza de la relación contractual entre Iberdrola y Ferroli, ya que esta empresa tuvo en todo momento concedido el acceso a sus redes. Rechaza además que la cuestión planteada afecte a la ordenación del sector, como afirma la Sentencia, en la que no tienen cabida la resolución de conflictos concretos entre particulares.

En cuanto a la interpretación de los preceptos en juego, la cuestión decisiva es la remisión que el artículo 8 de la Ley del Sector Eléctrico hace al artículo 14.2 del Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía (Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio ). De acuerdo con el mismo, la competencia de la Comisión Nacional de la Energía sólo se da cuando resulten afectadas instalaciones competencia de la Administración General del Estado o de más de una Comunidad Autónoma, lo que no es el caso. Y no serían aplicables los artículos 15 y 16 de la Ley por cuanto no nos encontramos, como se ha indicado, ante un supuesto de denegación de uso de las redes.

Finalmente, la recurrente alega lo dispuesto en el artículo 149.22 de la Constitución y su reflejo en el artículo 3.3.c) de la Ley del Sector Eléctrico, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y determinados acuerdos del Consejo de Ministros y de la propia Comisión Nacional de la Energía en los que se reconoce la competencia autonómica en los supuestos de instalaciones ubicadas sólo en su territorio.

Tiene razón la sociedad recurrente en centrar la cuestión en la interpretación de los artículos 42 y 8 de la Ley del Sector Eléctrico y 14 a 16 del Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía, en definitiva también aplicados por la Sentencia de instancia. En efecto, sin perjuicio de la atribución genérica de funciones de ordenación en el Título II de la Ley del Sector Eléctrico, lo cierto es que nos encontramos en un conflicto entre operadores distribuidores específicamente contemplado en los preceptos citados.

De acuerdo con los antecedentes fácticos narrados en la Sentencia de instancia el conflicto se suscita al solicitar Hidrocantábrico acceso a la red de Iberdrola para satisfacer la demanda de energía eléctrica de la empresa Ferroli. La denegación de dicha solicitud no es considerada denegación de acceso a la red por parte de Iberdrola por la razón ya explicada de que en ningún caso negó el suministro de energía eléctrica a dicha empresa en virtud de un contrato directo entre Iberdrola y Ferroli de adquisición de la misma en el mercado liberalizado.

Hemos pues de partir de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Sector Eléctrico, que regula de manera específica el acceso a las redes de distribución. El precepto, en lo que ahora importa, reza así:

"[...] 2. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.

La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente.

  1. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley ."

Para resolver lo planteado por la sociedad actora es preciso dilucidar en primer lugar si nos encontramos ante una denegación del acceso a la red o no, puesto que de ello depende en definitiva la cuestión competencial suscitada. Para la recurrente no se ha denegado el acceso a la red puesto que en todo momento la empresa Ferroli ha dispuesto de la energía eléctrica necesaria, en virtud de su contrato directo de compra de la misma. Sin embargo, no es esa la cuestión. La denegación de acceso a la red no se le ha opuesto a la mentada Ferroli, sino a Hidrocantábrico. Es esta última empresa distribuidora la que ha solicitado el acceso, siendo a este respecto indiferente que lo haga en nombre de Ferroli para proporcionar a ésta energía eléctrica, que lo haga en su propio nombre con el mismo objetivo o, en fin, que lo haga sin determinar la finalidad última del acceso solicitado. En el contexto de un mercado progresivamente liberalizado, la fluidez de su funcionamiento mismo requiere que el acceso esté garantizado en todo momento, a reserva de la única causa de denegación que el artículo 42.2 de la Ley del Sector Eléctrico contempla, la falta de capacidad del gestor de la red de distribución al que se le ha solicitado el acceso para proporcionarlo. Así las cosas, la negativa de Iberdrola a Hidrocantábrico a proporcionar el acceso solicitado en razón de que ya le venía proporcionando la energía requerida a Ferroli con base en un previo contrato con ésta incumple la obligación de garantía de acceso a las redes de distribución previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Sector Eléctrico .

Examinando ahora ya la cuestión competencial, los conflictos derivados de la aplicación de los contratos de acceso a la red corresponden, como se establece en el apartado 3 del mismo artículo 42, a la actual Comisión Nacional de Energía. El artículo 8, que enumera las funciones de dicha Comisión, al que se remite el anterior, en su apartado 14 le atribuye a la misma la de "resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Esta remisión al reglamento se concreto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de la Comisión (Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio. Y si bien el artículo 14.2 atribuye sensu contrario la resolución de conflictos relativos a las redes de distribución de energía eléctrica que afecten a instalaciones competencia de una Comunidad Autónoma a dicha Comunidad, los artículos 15 y 16 del propio Reglamento conservan la atribución a la Comisión en todo caso de dicha competencia cuando se trate de la formalización del derecho de acceso (artículo 15 ) y de conflictos que tengan por objeto "la efectividad o las condiciones de ejercicio del derecho de acceso" (artículo 16 ).

Pues bien, tratándose de la negativa a formalizar el derecho de acceso solicitado por Hidrocantábrico, como ya se ha aclarado, no cabe duda de que la competencia para resolver el conflicto correspondía inequívocamente a la Comisión Nacional de la Energía, tal como unánimemente se han pronunciado hasta el momento todos los órganos administrativos y jurisdiccionales, inclusive el correspondiente a la propia Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Esta conclusión no vulnera las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma afectada habida cuenta del carácter básico de la Ley del Sector Eléctrico, que permite atribuir a la Administración General del Estado la resolución de determinados conflictos como los señalados, tal como se hace en los citados artículos 52 y 8.14, con base en los principios de igualdad en aspectos esenciales para la ejecución de la Ley, como lo son todos los que se refieren a la igualdad en los criterios de acceso a las redes de transporte y distribución. Debemos pues desestimar el motivo primero, al resultar conforme a derecho la decisión de la Sentencia recurrida desestimando la pretensión de incompetencia territorial del la Comisión Nacional de la Energía y de la Administración del Estado con apoyo en el fundamento jurídico transcrito supra.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la competencia administrativa sobre el conflicto.

En relación con la cuestión formulada en su demanda contencioso administrativa por la entidad recurrente sobre la competencia de la jurisdicción civil para resolver en presente litigio, la Sala de instancia se pronunció de la siguiente manera:

"TERCERO.- Plantea también la recurrente la falta de competencia del órgano administrativo para resolver la cuestión suscitada, ahora desde una perspectiva material, y ello, por cuanto la razón esgrimida por la empresa recurrente para denegar el acceso fue precisamente la existencia de otro contrato anterior, cuya existencia condiciona en sí misma la denegación de acceso a la red de distribución; pero solo a los órganos de la jurisdicción civil corresponde pronunciarse sobre la existencia de este contrato, por lo que hasta que dichos órganos se pronunciasen sobre tal cuestión estaba vedado todo pronunciamiento en sede administrativa acerca de esta materia en concreto.

Ahora bien, al margen de que, en realidad, la existencia o no de dicha relación contractual constituya cuestión que, según ha resultado de los pronunciamientos de la jurisdicción civil sobre la materia, no compete tampoco a dicho orden judicial por existir un sometimiento expreso a arbitraje entre las partes respecto de dicha materia, es lo cierto que dicha cuestión de competencia se encuentra íntimamente relacionado y condicionado por la resolución del fondo del asunto planteado precisamente a través del presente proceso. dicho de otro modo, las resoluciones administrativas que se impugnan concluyen en la obligación de la empresa Iberdrola S.A. de contratar el acceso a su red de distribución con Hidrocantábrico Energía S.A., porque estiman, en suma, que la regulación legal, concretamente el Art. 42 e la Ley 54/1997, no permite denegar tal acceso con base en la existencia de un contrato de adquisición de suministro previo contratado por Iberdrola con un tercero, que es la causa opuesta por la misa; y ello sencillamente porque dicho precepto es taxativo en cuanto a las causas de denegación del acceso y entre ellas no se encuentra la relación contractual previa aplicada por Iberdrola S.A.; pero esto determina precisamente que lo que ha de ser examinado en primer término tal como aparece planteado el presente proceso es sí, en efecto, no existe tal causa legal de denegación del acceso, pues en tal caso la controvertida existencia del contrato de adquisición privo que se cuestiona y sobre el cual afirma el actor no es competente la Comisión Nacional de Energía par pronunciarse, carecería ya de relevancia alguna.

CUARTO

Pues bien, hemos de reseñar en primer término lo que dispone al efecto el Art. 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, que bajo el epígrafe "Acceso a las redes de distribución" señala textualmente en su apartado segundo: "El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente".

La dicción literal y expresa del anterior precepto, que es clara y contundente, no permite su integración con supuestos que la norma reseñada no requiere y que el propio tenor literal del precepto excluye al disponer que "solo" puede denegarse dicho acceso a la red, de forma motivada y como consecuencia de la falta de capacidad necesaria; discapacidad que a su vez únicamente puede justificarse por la carencia de condiciones de seguridad regularidad o calidad de los suministros. Ninguna de estas carencias, ni por tanto, la falta de capacidad necesaria del solicitante, es la justificación que emplea la empresa Iberdrola para denegar el acceso, sino la alusión a la existencia de un contrato previo que impedía a dicha empresa conceder el acceso solicitado. Pero, como acertadamente señalan las resoluciones ahora impugnadas, tal causa de denegación de acceso a la red, no se encuentra contemplada legalmente, sin que quepa efectuar una interpretación extensiva de dichos precepto que resultaría, en definitiva, restrictiva de un derecho regulado en la misma de forma clara, y únicamente excluido en los supuestos y por las causas en ella recogidas expresamente.

La anterior consideración, priva de relevancia conforme se señaló anteriormente, el argumento de la incompetencia de la Comisión Nacional para pronunciarse sobre la existencia del contrato que se esgrime como causa de la denegación, upes dicha relación contractual no se encuentra contemplada como causa de exclusión del acceso pretendido.

Consecuencia de los expuesto es la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que aquí se impugnan y que así lo consideraron en aplicación del precepto que se ha reseñado anteriormente, por lo que ambas han de ser confirmada en su integridad, conforme se hará en la parte dispositiva de la presente resolución." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

Por el contrario, la sociedad Iberdrola entiende, como ya sabemos, que no nos encontramos ante un supuesto de denegación de acceso a la red. Antes bien, afirma, de lo que trata es de que antes de la pretensión de acceso formulada por Hidrocantábrico, existía ya un contrato privado entre particulares, entre Iberdrola y Ferroli, al amparo del cual Ferroli ha contado en todo momento con el acceso a la red necesario para obtener la energía eléctrica que precisaba. Y entiende que la validez y eficacia de dicho contrato, realizado al amparo de los principios de libertad de contratación y elección de suministrador reconocidos por la Ley del Sector Eléctrico, corresponde a la jurisdicción civil.

De lo visto en el anterior fundamento de derecho se deriva ya, como es evidente, la desestimación de este motivo. En efecto, hemos señalado ya que la denegación de acceso a Hidrocantábrico infringe ya, por si mismo y con independencia de la relación privada previa entre Ferroli e Iberdrola, la prohibición de denegación de acceso contemplada en el artículo 42.2 de la Ley del Sector Eléctrico . Esto es, incluso aunque el arbitraje entre Ferroli e Iberdrola -puesto que la jurisdicción civil ha acogido la excepción de sometimiento a arbitraje de la cuestión planteada- otorgase la razón a esta última, ello no impediría la conclusión anterior, aunque pudiera establecer, en su caso, las consecuencias que fuesen pertinentes en razón del eventual incumplimiento de contrato por la contraparte. Resulta por consiguiente indiferente, desde la perspectiva de la cuestión debatida en el proceso, que no es sino la relativa a la denegación del derecho de acceso a Hidrocantábrico, la cuestión de la validez y eficacia del contrato privado entre Iberdrola y Ferroli.

CUARTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los dos motivos en que se funda el recurso conlleva la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la sentencia de 3 de febrero de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo

1.379/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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