STS 166/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1330
Número de Recurso5415/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Álava con fecha 30 de octubre de 2.000, como consecuencia del juicio de cognición nº 202/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio (Álava), sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez y Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida Dª. Celestina, Dª. Nieves, Dª. María Luisa, Dª. Begoña y D. Jose Pablo, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio (Álava), fueron vistos los autos de juicio de cognición nº 202/98, instados por D. Luis María, contra D. Jose Pablo, tras su fallecimiento sus herederos Dª. Celestina, Dª. Nieves, Dª. María Luisa, Dª. Begoña y D. Jose Pablo, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda reconociendo el derecho de acceso al demandante a la propiedad del CASERIO000 camino nº NUM000 y sus pertenecidos, con imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo al demandado interesando subsidiariamente, para el caso de estimarse la demanda, se acordase fijar el valor de transmisión de las fincas en fase de ejecución de sentencia, con expresa condena en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María, representado por la Procuradora Sra. Burón, contra Dª. Celestina, Dª. Nieves, Dª. María Luisa, Dª. Begoña y D. Jose Pablo, representados por la Procuradora Sra. Arrizabalaga DEBO DECLARAR COMO DECLARO haber lugar al derecho de acceso a la propiedad de la mitad del CASERIO000 nº NUM000 de Llodio (Álava) ubicado en parcela NUM001 polígono NUM002, cuarta parte del aprisco sito en la parcela NUM003 polígono NUM004, finca designada como parcela NUM001 parte polígono NUM002 del citado catastro, finca designada como NUM002 de la parcela nº NUM003 parte citada y finca designada como parcela nº NUM005 parte polígono NUM006, todas ellas del catastro rústico del Ayuntamiento de Llodio, que venía ocupando en arrendamiento el demandante, de las designadas en el informe incorporado por el demandante como documento nº 6, en el precio que se determine en ejecución de sentencia conforme lo señalado en el art. 2 de la L 1/92 sin expresa condena en costas siendo de cargo de cada cual las causadas a su instancia y las comunes por mitades iguales partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Celestina, Dª. Nieves, Dª. María Luisa, Dª. Begoña y D. Jose Pablo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia de Álava con fecha 30 de octubre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celestina, Dª. Nieves, Dª. María Luisa, Dª. Begoña y D. Jose Pablo representados por la Procuradora Sra. Gómez frente a la senencia dictada con fecha 21 de marzo del presente año por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio en los autos seguidos ante el mismo con el nº 202/98 de que este rollo dimana y REVOCAR la misma, demanda formulada por D. Luis María, declaramos no haber lugar a los pedimentos en la misma contenidos, imponiendo las costas de las instancias a la parte actora y sin verificar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez y Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis María, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Álava con fecha 30 de octubre de 2.000, con apoyo en el único motivo del recurso, amparado en el art. 1.692.4º LEC, combate la apreciación que hace la Audiencia del art. 2, de la Ley 1/92, de 10 de febrero y jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Luis María interpuso demanda de acceso a la propiedad de fincas rústicas contra el arrendador D. Jose Pablo.

El Juzgado de Primera Instancia la estimó parcialmente, sólo en cuanto al objeto que señalaba, inferior al expuesto en la demanda, en el precio que se determinase en ejecución de sentencia por el art. 2 de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos.

Los demandados, sucesores mortis causa, de D. Jose Pablo, apelaron la sentencia, y la Audiencia estimó su recurso, revocándola, con desestimación de la demanda y libre absolución de los demandados.

La Audiencia se basó en que el actor ejercitó su derecho de acceso a la propiedad una vez expirado el plazo, que estimó de caducidad, que estableció la citada Ley 1/92, de 10 de febrero, en su art. 2.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, combate la apreciación que hace la Audiencia del art. 2 de la Ley 1/92, de 10 de febrero. Dice que el plazo que dio al arrendatario para acceder a la propiedad, debe ser considerado de prescripción y no de caducidad, y así fue resuelto "en abundante jurisprudencia de esta Sala...... y en sentencias de las Audiencias". Cita en pro de su tesis la sentencia de 13 de enero de 2.000, de la Sección 5ª de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Alicante. Sobre este presupuesto de la naturaleza del plazo, afirma que se interrumpió al formularse por el actor intento de conciliación ante la Junta Provincial de Arrendamientos Rústicos de Alava el 30 de diciembre de 1.997. La demanda origen de este procedimiento se interpuso más tarde, el 24 de diciembre de 1.998, por lo tanto dentro del plazo legal fijado por la Ley 1/92, de 10 de febrero, según la cual aquél expiraba el 31 de diciembre de 1.997.

El motivo se desestima, pues el tan referido plazo es de caducidad, al referirse a un derecho potestativo de modificación de una situación jurídica, que hace irrazonable que la propiedad se mantenga amenazada por mayor tiempo del querido por el legislador. No se cita por el recurrente ni una sola sentencia de esta Sala que haya dicho lo contrario, sino una sola sentencia de una Audiencia, que no constituye doctrina jurisprudencial a los efectos del art. 1.692.4º LEC (S. y las que cita).

Así las cosas, presentándose la demanda origen del procedimiento el 23 de diciembre de 1.998, es evidente que ya había transcurrido el plazo legal de caducidad, sin que el intento de avenencia ante la Junta Arbitral pueda considerarse como ejercicio de la acción, sino como manifestación de cumplimentar un presupuesto procesal para aquel ejercicio, sin que, por otra parte, su inexistencia impida el mismo (S. de 4 de noviembre de 1.994 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez y Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 30 de octubre de 2.000. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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